SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a haber accedido a una convocatoria pública, el 31 de agosto de 2015, ingresó a trabajar a la Cooperativa SAJUBAPO Ltda., a través de una contratación verbal, en el cargo de Secretaria Cajera con un sueldo líquido de Bs2200.- (dos mil doscientos bolivianos) a través de un contrato verbal; cumpliendo también otras funciones, como las de cubicación de consumo de agua, cobro de consumo al socio, registro y cobro de socios nuevos, boletas de notificación de corte, y otros, que en un inicio efectuaba de forma manual, habiendo creado en forma posterior ella misma “…un pequeño programa para automatizar y mejorar (su) trabajo…” (sic) en Excel, ante la negativa del Directorio a sus distintas solicitudes de comprar un sistema de cobranzas; tareas que cumplió hasta su baja médica de 31 de julio de 2018, por su estado de gravidez.
El 14 de noviembre de 2016, con asesoramiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no contar la Cooperativa con ningún tipo de seguro para sus trabajadores, pidió los derechos y beneficios que le correspondían, no teniendo respuesta alguna. En forma posterior, en noviembre de 2017, anoticiada de su embarazo puso dicha situación en conocimiento del Presidente y de la Secretaria de Actas de SAJUBAPO Ltda., pidiéndoles ser afiliada a un seguro médico y demás prestaciones dada su condición de gestante; no habiendo tenido tampoco respuesta a su petición. Reiteró su requerimiento el 12 de mayo de 2018, de manera escrita, sin obtener respuestas, no habiendo sido afiliada a ningún seguro médico, recibiendo únicamente una propuesta efectuada al margen de la ley, consistente en un pago parcial de Bs800.- (ochocientos bolivianos) por concepto de subsidios, con el compromiso de completarle el monto restante, aspecto que no fue cumplido, no tuvo otra alternativa más que aceptar ante su estado de necesidad.
Destaca que se ausentó de su fuente laboral por baja médica pre y post natal, y por las vacaciones que solicitó a continuación, un día previo a su retorno a sus labores; el 22 de noviembre de 2018, recibió por parte de la Secretaria de Actas, quien se apersonó a su domicilio, una carta de desvinculación laboral directa sin ningún justificativo, menos haber tenido antes alguna llamada de atención o memorándum; y por ende, un proceso instaurado en su contra; razones por las que acudió al Ministerio de Trabajo, “…para hacer conocer su despido injustificado y mediante el mismo solicitar el pago de beneficios sociales y las asignaciones familiares…” (sic) que le correspondían; entregando el 24 de ese mes y año, a la Cooperativa el formulario de liquidación expedido por el Ministerio del ramo precitado, procedió a la espera de la cancelación respectiva, sin contar tampoco con respuesta sobre el particular. No obstante de lo indicado, los demandados no acudieron a las audiencias de conciliación convocadas, motivando la emisión de la conminatoria “…a la cual se hicieron presentes con una propuesta nada razonable y absurda que consistía en la suma de 4.000.00 bs (cuatro mil bolivianos), por concepto de subsidios…” (sic), desconociendo totalmente los beneficios de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo, sueldos pendientes, vacaciones y la multa del 30% inherente a la pre liquidación inicial, efectuada por el Ministerio anotado.
En ese orden, remarca que la parte demanda restringió su derecho y el de su hijo a la vida, inobservando las prestaciones de cumplimiento obligatorio como son el acceso a un seguro médico y las asignaciones familiares, teniendo que peregrinar en hospitales públicos al dar a luz por la carencia del seguro mencionado, en lesión de sus derechos a la salud y a la seguridad social. Siendo evidente también la transgresión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, al despedirla con el falso argumento que se habría “…llevado el ‘sistema de cobranza de la cooperativa…’” (sic), afirmación arbitraria y falsa al aludir al sistema respecto al programa en Excel que ella creó para cumplir las tareas que le fueron asignadas en la Cooperativa, obviando asimismo su condición de madre progenitora lactante.
Finalmente, indica que en virtud a lo dispuesto al Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 de su similar 21637 de 25 de junio de 1987, le corresponden por subsidios pre natales y de lactancia, un total de diecisiete subsidios en un monto de Bs2000.- (dos mil bolivianos) cada uno, los que le deben ser cancelados en su totalidad, no siendo permisible a tenor del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), renunciar derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- la protección del Estado a las mujeres gestantes no abarca únicamente a la etapa del embarazo, sino también al parto y a los periodos pre y postnatal; cuestiones a las que el Estado Boliviano se encuentra también obligado internacionalmente, considerando que diversos instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- asistiéndole a la mujer trabajadora en estado de gestación y al nuevo ser hasta el año de nacido
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija
- lo cual se extiende a todo el tiempo de lactancia, a fin de garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos
- cuáles son los medios de impugnación a los que pueden recurrir ambas partes de la relación jurídica laboral
- ha generado,
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es,
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- i)
- III.3. De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia hasta el año de nacimiento de la hija o hijo: Se prescinde del carácter subsidiario en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- en su art. 215 y siguientes sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tenga cubiertas las contingencias de
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- Fragmento 40
- excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano
- III.4. Análisis del caso concreto
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR