SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/19 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 112 a 115; por la que, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando que la parte demandada cumpla en el plazo de cinco días el pago de los subsidios prenatal y de lactancia, correspondientes desde los últimos cinco meses de embarazo y hasta el cumplimiento de los primeros doce meses de vida del menor, respectivamente, en la suma de Bs28 400.-, bajo prevención de incumplimiento de decisiones constitucionales y de las acciones correspondientes “a ley”. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Existe en el caso evidencia clara que la entidad empleadora procedió a un despido injustificado de la accionante cuando ésta se encontraba en estado de gestación, alegando un supuesto incumplimiento a Reglamentos laborales de la entidad que no podían ser considerados como justificativos sin haber sido probados en la vía “ordinaria” respectiva. Por otra parte, se le pagaron de forma parcial los subsidios pre y post natal que le correspondían; no pudiendo admitirse que por haber acudido a la vía administrativa y aceptado el pago de beneficios sociales hubiera admitido la legalidad de su desvinculación laboral; ii) No es justificable esperar a la vía ordinaria laboral para determinar si se considera como justificado o no el despido, ni siquiera para sustentar el argumento que al haber acudido la accionante a la vía administrativa conciliatoria ya no podría exigir por la vía constitucional el cumplimiento de los otros derechos vinculados con un menor de edad recién nacido, debiendo primar el interés superior del niño por disposición constitucional y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional al respecto; iii) En el caso la impetrante pide el cumplimiento del pago de los subsidios de ley, no pudiendo alegarse que no se deba de acatar aquello de forma inmediata por las connotaciones especiales del embarazo y del nacimiento de un menor, relacionadas con el derecho a la vida, no siendo permisible bajo circunstancia alguna el no observar de manera debida los beneficios regulados por ley. Por lo que, siendo evidente que en el caso se procedieron a pagos parciales de los subsidios inherentes a la accionante por su condición de gestante y madre de un menor de un año de edad, concierne completar la cancelación en el marco de lo dispuesto en el DS 21637, que prevé que el subsidio pre natal puede efectuarse en dinero o en especie y el de lactancia mediante productos lácteos o equivalente a Bs2000.-; iv) La parte demandada alegó en audiencia que fue un error de la entidad “monetizar el subsidio”; empero, debe cumplirse el mismo en beneficio y protección superior del menor; debiendo considerarse en todo caso que la accionante no solicita la restitución de su fuente laboral, por alguna “incompatibilidad con el empleador, sus motivos tendrá”, en cuyo mérito, “si no fuera posible la restitución a la fuente laboral, por lo menos que se cumplan con los subsidios”, existiendo una obligación de cumplir con dicho propósito; v) Respecto al pago de los demás beneficios laborales, la impetrante agotó la vía administrativa de reclamo mediante las audiencias de conciliación, conminatoria y posterior reunión que concluyó con una conciliación fallida; debiendo acudir a la vía laboral para que se analicen y se resuelvan los aspectos impugnados; vi) En cuanto a la cancelación de los salarios supuestamente devengados a partir de su desvinculación, la jurisdicción constitucional no se halla posibilitada a considerar aquello, limitándose su análisis al cumplimiento de los subsidios pre natal y de lactancia; vii) La propia parte demandada refirió que cumplió de manera parcial los pagos inherentes a los subsidios pre natales y de lactancia de la accionante; correspondiendo a los primeros la suma de Bs10 000.- y a los de lactancia el monto de Bs24 000.-, haciendo un total de Bs34 000.-, de los que únicamente la entidad demandada pagó en favor de la impetrante Bs5600.-, quedando un saldo en su favor de Bs28 400.-; y, viii) No se procedió al registro o afiliación de la accionante al seguro de salud o social; por lo que, no tenía la posibilidad de obtener a través de las entidades prestadoras los subsidios correspondientes para que se cumpla el subsidio de lactancia en productos lácteos u equivalentes conforme prevé la norma específica; debiendo mantenerse en consecuencia la suma establecida en su oportunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- la protección del Estado a las mujeres gestantes no abarca únicamente a la etapa del embarazo, sino también al parto y a los periodos pre y postnatal; cuestiones a las que el Estado Boliviano se encuentra también obligado internacionalmente, considerando que diversos instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- asistiéndole a la mujer trabajadora en estado de gestación y al nuevo ser hasta el año de nacido
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija
- lo cual se extiende a todo el tiempo de lactancia, a fin de garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos
- cuáles son los medios de impugnación a los que pueden recurrir ambas partes de la relación jurídica laboral
- ha generado,
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es,
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- i)
- III.3. De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia hasta el año de nacimiento de la hija o hijo: Se prescinde del carácter subsidiario en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- en su art. 215 y siguientes sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tenga cubiertas las contingencias de
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- Fragmento 40
- excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano
- III.4. Análisis del caso concreto
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR