SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/19 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 112 a 115; por la que, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando que la parte demandada cumpla en el plazo de cinco días el pago de los subsidios prenatal y de lactancia, correspondientes desde los últimos cinco meses de embarazo y hasta el cumplimiento de los primeros doce meses de vida del menor, respectivamente, en la suma de Bs28 400.-, bajo prevención de incumplimiento de decisiones constitucionales y de las acciones correspondientes “a ley”. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Existe en el caso evidencia clara que la entidad empleadora procedió a un despido injustificado de la accionante cuando ésta se encontraba en estado de gestación, alegando un supuesto incumplimiento a Reglamentos laborales de la entidad que no podían ser considerados como justificativos sin haber sido probados en la vía “ordinaria” respectiva. Por otra parte, se le pagaron de forma parcial los subsidios pre y post natal que le correspondían; no pudiendo admitirse que por haber acudido a la vía administrativa y aceptado el pago de beneficios sociales hubiera admitido la legalidad de su desvinculación laboral; ii) No es justificable esperar a la vía ordinaria laboral para determinar si se considera como justificado o no el despido, ni siquiera para sustentar el argumento que al haber acudido la accionante a la vía administrativa conciliatoria ya no podría exigir por la vía constitucional el cumplimiento de los otros derechos vinculados con un menor de edad recién nacido, debiendo primar el interés superior del niño por disposición constitucional y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional al respecto; iii) En el caso la impetrante pide el cumplimiento del pago de los subsidios de ley, no pudiendo alegarse que no se deba de acatar aquello de forma inmediata por las connotaciones especiales del embarazo y del nacimiento de un menor, relacionadas con el derecho a la vida, no siendo permisible bajo circunstancia alguna el no observar de manera debida los beneficios regulados por ley. Por lo que, siendo evidente que en el caso se procedieron a pagos parciales de los subsidios inherentes a la accionante por su condición de gestante y madre de un menor de un año de edad, concierne completar la cancelación en el marco de lo dispuesto en el DS 21637, que prevé que el subsidio pre natal puede efectuarse en dinero o en especie y el de lactancia mediante productos lácteos o equivalente a Bs2000.-; iv) La parte demandada alegó en audiencia que fue un error de la entidad “monetizar el subsidio”; empero, debe cumplirse el mismo en beneficio y protección superior del menor; debiendo considerarse en todo caso que la accionante no solicita la restitución de su fuente laboral, por alguna “incompatibilidad con el empleador, sus motivos tendrá”, en cuyo mérito, “si no fuera posible la restitución a la fuente laboral, por lo menos que se cumplan con los subsidios”, existiendo una obligación de cumplir con dicho propósito;             v) Respecto al pago de los demás beneficios laborales, la impetrante agotó la vía administrativa de reclamo mediante las audiencias de conciliación, conminatoria y posterior reunión que concluyó con una conciliación fallida; debiendo acudir a la vía laboral para que se analicen y se resuelvan los aspectos impugnados; vi) En cuanto a la cancelación de los salarios supuestamente devengados a partir de su desvinculación, la jurisdicción constitucional no se halla posibilitada a considerar aquello, limitándose su análisis al cumplimiento de los subsidios pre natal y de lactancia; vii) La propia parte demandada refirió que cumplió de manera parcial los pagos inherentes a los subsidios pre natales y de lactancia de la accionante; correspondiendo a los primeros la suma de Bs10 000.- y a los de lactancia el monto de Bs24 000.-, haciendo un total de Bs34 000.-, de los que únicamente la entidad demandada pagó en favor de la impetrante Bs5600.-, quedando un saldo en su favor de Bs28 400.-; y, viii) No se procedió al registro o afiliación de la accionante al seguro de salud o social; por lo que, no tenía la posibilidad de obtener a través de las entidades prestadoras los subsidios correspondientes para que se cumpla el subsidio de lactancia en productos lácteos u equivalentes conforme prevé la norma específica; debiendo mantenerse en consecuencia la suma establecida en su oportunidad.