SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
Cabe remarcar en este punto que, el art. 48 de la CPE, prevé que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. I. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. III. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (negrillas y subrayados añadidos). Por lo que, claramente la Cooperativa se halla constreñida a cumplir con el pago total de los subsidios y no así en el monto de Bs800.-, el que conforme indica la accionante se vio en necesidad de aceptar por la situación apremiante en la que se encontraba. Correspondiéndole además el pago de los doce subsidios de lactancia conforme se determinó en la proforma elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo, por la desvinculación ilegal de la que fue objeto.
En virtud a lo expuesto, esta Sala concluye que efectivamente se vulneraron los derechos de la accionante, obviando su condición de mujer en estado de gestación y posteriormente, madre de un menor a un año de edad, no habiendo cumplido la Cooperativa con su obligación de afiliarla a un ente gestor de salud y asimismo con la otorgación oportuna de los subsidios de ley, efectuándole entregas parciales en montos de Bs800.-, en desmedro de sus derechos fundamentales, cuando correspondía cumplirlos en el marco de lo dispuesto en el art. 25 del DS 21637, modificado por el DS 3546. Resultando ineludible considerar que los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser únicamente enunciados que desconozcan sus derechos, siendo que aquello compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido, teniendo los seres en gestación garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción, existiendo por ende la obligación de preservar su vida, su salud e integridad física, estando los subsidios de ley otorgados a la madre dirigidos precisamente a dicha protección al ser en gestación hasta un año después de su nacimiento. En ese orden, el bloque de constitucionalidad otorga una protección reforzada a la mujer embarazada, por consiguiente, un tratamiento especial, por las circunstancias de debilidad manifiesta que presentan.
Por otra parte, respecto al pago de sueldos devengados que le conciernen a la accionante; cabe resaltar que, en mérito a las circunstancias especiales del caso, y tomando en cuenta que lo que busca resguardarse primordialmente son los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento, destacando además que el sueldo de la demandante de tutela es inferior al mínimo nacional, lo que la coloca en una situación más apremiante respecto a su subsistencia y la de su hijo; aunque la misma escogió el pago de sus beneficios sociales, corresponde el pago de sueldos vencidos, conforme a lo expuesto en la SCP 1120/2012 de 6 de septiembre, que establece la tutela al respecto; mereciendo amparo, por ende, se reitera, hasta el cumplimiento del primer año de su hijo (Fundamento Jurídico III.1). En esa comprensión, incumbe también determinar la cancelación de sueldos devengados desde la fecha de su despido ilegal, hasta el día en que su hijo cumpla un año de edad; quedando plenamente demostrado conforme a la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad que, la inamovilidad laboral de toda mujer trabajadora en estado de embarazo alcanza hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; no extinguiéndose en el caso dicho derecho por haber elegido la impetrante de tutela el pago de sus beneficios sociales.
Corresponde, confirmar por ende, la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, otorgando una tutela en favor de la accionante respecto al pago de los subsidios pre natales y de lactancia adeudados por la Cooperativa en su favor, acorde a la proforma de finiquito de 8 de enero de 2019 (Conclusión II.9), aclarando que la concesión es parcial al ceñirse únicamente a la disposición de la cancelación de los subsidios anotados, añadiendo a dicha disposición lo relativo a la obligación de pagar los sueldos devengados desde la fecha de su despido ilegal hasta el año de cumplimiento del año de su hijo -que serán determinados en ejecución de sentencia-, en virtud a las circunstancias especiales del caso, en consideración a la situación apremiante y el resguardo de los derechos de su hijo menor de edad, considerando que su sueldo es inferior al mínimo nacional; correspondiendo denegarla en lo referente al pago de los beneficios sociales respecto a los que la accionante tiene abierta la vía judicial laboral a efectos de reclamarlos, conforme concluyó correctamente el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- la protección del Estado a las mujeres gestantes no abarca únicamente a la etapa del embarazo, sino también al parto y a los periodos pre y postnatal; cuestiones a las que el Estado Boliviano se encuentra también obligado internacionalmente, considerando que diversos instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- asistiéndole a la mujer trabajadora en estado de gestación y al nuevo ser hasta el año de nacido
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija
- lo cual se extiende a todo el tiempo de lactancia, a fin de garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos
- cuáles son los medios de impugnación a los que pueden recurrir ambas partes de la relación jurídica laboral
- ha generado,
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es,
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- i)
- III.3. De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia hasta el año de nacimiento de la hija o hijo: Se prescinde del carácter subsidiario en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- en su art. 215 y siguientes sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tenga cubiertas las contingencias de
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- Fragmento 40
- excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano
- III.4. Análisis del caso concreto
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR