SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos

           Cabe remarcar en este punto que, el art. 48 de la CPE, prevé que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. I. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. III. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (negrillas y subrayados añadidos). Por lo que, claramente la Cooperativa se halla constreñida a cumplir con el pago total de los subsidios y no así en el monto de Bs800.-, el que conforme indica la accionante se vio en necesidad de aceptar por la situación apremiante en la que se encontraba. Correspondiéndole además el pago de los doce subsidios de lactancia conforme se determinó en la proforma elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo, por la desvinculación ilegal de la que fue objeto.

           En virtud a lo expuesto, esta Sala concluye que efectivamente se vulneraron los derechos de la accionante, obviando su condición de mujer en estado de gestación y posteriormente, madre de un menor a un año de edad, no habiendo cumplido la Cooperativa con su obligación de afiliarla a un ente gestor de salud y asimismo con la otorgación oportuna de los subsidios de ley, efectuándole entregas parciales en montos de Bs800.-, en desmedro de sus derechos fundamentales, cuando correspondía cumplirlos en el marco de lo dispuesto en el art. 25 del DS 21637, modificado por el DS 3546. Resultando ineludible considerar que los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser únicamente enunciados que desconozcan sus derechos, siendo que aquello compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido, teniendo los seres en gestación garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción, existiendo por ende la obligación de preservar su vida, su salud e integridad física, estando los subsidios de ley otorgados a la madre dirigidos precisamente a dicha protección al ser en gestación hasta un año después de su nacimiento. En ese orden, el bloque de constitucionalidad otorga una protección reforzada a la mujer embarazada, por consiguiente, un tratamiento especial, por las circunstancias de debilidad manifiesta que presentan.

           Por otra parte, respecto al pago de sueldos devengados que le conciernen a la accionante; cabe resaltar que, en mérito a las circunstancias especiales del caso, y tomando en cuenta que lo que busca resguardarse primordialmente son los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento, destacando además que el sueldo de la demandante de tutela es inferior al mínimo nacional, lo que la coloca en una situación más apremiante respecto a su subsistencia y la de su hijo; aunque la misma escogió el pago de sus beneficios sociales, corresponde el pago de sueldos vencidos, conforme a lo expuesto en la SCP 1120/2012 de 6 de septiembre, que establece la tutela al respecto; mereciendo amparo, por ende, se reitera, hasta el cumplimiento del primer año de su hijo (Fundamento Jurídico III.1). En esa comprensión, incumbe también determinar la cancelación de sueldos devengados desde la fecha de su despido ilegal, hasta el día en que su hijo cumpla un año de edad; quedando plenamente demostrado conforme a la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad que, la inamovilidad laboral de toda mujer trabajadora en estado de embarazo alcanza hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; no extinguiéndose en el caso dicho derecho por haber elegido la impetrante de tutela el pago de sus beneficios sociales.

Corresponde, confirmar por ende, la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, otorgando una tutela en favor de la accionante respecto al pago de los subsidios pre natales y de lactancia adeudados por la Cooperativa en su favor, acorde a la proforma de finiquito de 8 de enero de 2019 (Conclusión II.9), aclarando que la concesión es parcial al ceñirse únicamente a la disposición de la cancelación de los subsidios anotados, añadiendo a dicha disposición lo relativo a la obligación de pagar los sueldos devengados desde la fecha de su despido ilegal hasta el año de cumplimiento del año de su hijo -que serán determinados en ejecución de sentencia-, en virtud a las circunstancias especiales del caso, en consideración a la situación apremiante y el resguardo de los derechos de su hijo menor de edad, considerando que su sueldo es inferior al mínimo nacional; correspondiendo denegarla en lo referente al pago de los beneficios sociales respecto a los que la accionante tiene abierta la vía judicial laboral a efectos de reclamarlos, conforme concluyó correctamente el Juez de garantías.