SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Cinthia Paola Chore Ramírez, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la mencionada denunció la vulneración de sus derechos y los de su hijo recién nacido a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como su derecho al trabajo, por cuanto fue despedida injustificadamente de la Cooperativa SAJUBAPO Ltda., sin proceso previo alguno e inobservando su condición de madre de un hijo menor a un año de edad. No habiéndole pagado tampoco los demandados la totalidad de los subsidios pre natales y de lactancia que le correspondían, pese a haber acudido en reclamo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tampoco sus beneficios sociales de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo, sueldos pendientes, vacaciones y la multa del 30% inherente a la pre liquidación inicial, efectuada por el Ministerio anotado. Viéndose, por ende, transgredidos sus derechos incluso antes de su desvinculación laboral al no haber sido afiliada a un ente gestor de salud ni haber recibido las asignaciones familiares que le eran inherentes a su condición de gestante.

           En ese orden, se tiene que prestando servicios la accionante en la Cooperativa SAJUBAPO Ltda., desde mayo de 2015, en el cargo de Secretaria Cajera, el 12 de mayo de 2018, puso en conocimiento del Consejo de Administración de la Cooperativa, su estado de gestación requiriendo además ser afiliada a un ente gestor de salud para gozar del seguro médico y subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, así como de otros derechos establecidos en la normativa en su favor (Conclusión II.1); habiendo pedido inspección técnica a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para verificar que no contaba con seguro social a corto o largo plazo en lesión de sus derechos sociales (Conclusión II.2).

           En dichas circunstancias, nació su hijo NN, el 25 de agosto de 2018 (Conclusión II.3); empero, mediante memorándum 003, notificado a la accionante el 22 de noviembre del año precitado, los demandados como miembros del Consejo de Administración le hicieron conocer que en reunión de Directorio de 20 de ese mes y año, se determinó prescindir de sus servicios por presuntos daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la Cooperativa, “por llevarse el sistema de cobranza sin comunicar el directorio en ejercicio, y por la mala atención estos causando quejas constantes de los socios” (Conclusión II.4).

           Destaca en este punto, que efectivamente la accionante fue despedida ilegalmente, cuando su hijo tenía casi tres meses de edad, teniendo inamovilidad laboral hasta el año de edad de su hijo, no advirtiéndose que se le hubiera seguido un proceso interno previo en el que hubiera podido asumir defensa de sus derechos, y concluir que habría incurrido en las irregularidades que le fueron atribuidas. No obstante ello, la accionante en conocimiento de su despido, y en virtud a la posibilidad que otorga el    art. 10.I del DS 28699, de optar por el pago de sus beneficios sociales o pedir su reincorporación en el caso de trabajadoras o trabajadores despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT (Fundamento Jurídico III.2); por nota de 23 de noviembre de 2018, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requiriendo el pago de sus beneficios sociales y subsidios, señalando además que fue despedida sin motivo alguno pese a haber trabajado con responsabilidad (Conclusión II.5).

           En ese orden, corresponde precisar inicialmente que, en cuanto a la solicitud que la jurisdicción constitucional disponga el pago de sus beneficios sociales y asignaciones familiares (consistentes en los subsidios pre natales y de lactancia), en virtud a las pro formas de finiquitos elaboradas por la Jefatura Departamental de Trabajo (Conclusiones II.6 y II.9); resulta aplicable en lo referente a los beneficios sociales, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, respecto a que no es viable la interposición de la acción de amparo constitucional en el supuesto que la trabajadora opte ante su desvinculación ilegal por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación, por cuanto el tema inherente a los beneficios sociales precitados (monto u otro tipo de conflicto), corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria laboral no así por la jurisdicción constitucional, en mérito al amplio debate y valoración de la prueba que se requiere.

           Ahora bien, respecto a las asignaciones familiares requeridas, consistentes en los subsidios pre natales y de lactancia, considerando que el bono de natalidad ya le fue pagado (Conclusión II.11); se tiene que la accionante presentó ante la Cooperativa la nota de 23 de noviembre de 2018, haciendo llegar la primera pro forma de finiquito elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que no establecía el monto adeudado por subsidios, solicitando en ese orden tanto el pago de sus beneficios como subsidios a los que la Cooperativa se hallaba obligada por haber sido retirada de manera forzosa (Conclusión II.7). Así, no habiendo concurrido los miembros de la Cooperativa a las citaciones a las que fueron convocados por la Jefatura precitada, dicha instancia expidió la conminatoria de 8 de enero de 2019 (Conclusión II.8), emitiendo de otra parte la proforma de finiquito de dicha fecha determinando, entre otros, como monto adeudado por subsidios la suma de Bs28 400.-, se entiende de los cinco subsidios pre natales y de los doce de lactancia que arrojaban la suma de Bs34 000.-, deduciéndose los pagos efectuados por la Cooperativa a la accionante en el monto de Bs5600.- (Conclusión II.9); desarrollándose finalmente la audiencia en la fecha indicada (Conclusión II.10), en la que la parte empleadora afirmó erróneamente que no correspondían beneficios sociales por haber sido despedida la accionante en el marco del art. 16 de la LGT, lo que se repite no es evidente porque no se le siguió ningún proceso previo interno además de haberse desconocido su inamovilidad laboral por su estado de gestación, siendo una cuestión diferente que ella de mutuo propio hubiera escogido no pedir la restitución a su fuente laboral sino el pago de sus beneficios sociales, los que conforme a lo antes anotado deben requerirse sin embargo, mediante la vía judicial laboral. Proponiendo la empresa demandada en lo referente a los subsidios cancelar la suma de Bs4000.-, que correspondían según afirmó, de noviembre de 2018, hasta el año de edad del hijo de la accionante, lo que no fue aceptado por la impetrante de tutela considerando que dicho planteamiento no era razonable.

           En ese sentido, en aplicación de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y en esencial al interés superior de la niña, niño y adolescente regulada en el art. 60 de la CPE y en diferentes tratados y convenciones internacionales; corresponde conceder la tutela requerida por la accionante en lo relativo a los subsidios requeridos, tomando en cuenta que en cuanto a los mismos la jurisprudencia constitucional regula que no puede exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad por las especiales connotaciones que tienen dichos beneficios en el nasciturus, la madre y el lactante, protegiéndose en esencial al ser en gestación y al recién nacido en sus derechos a la vida y a la salud, mediante la asignación de los subsidios pre natales y de lactancia, que no fueron cumplidos en su totalidad por la Cooperativa demandada.