SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliando manifestó que: 1) Esta acción tutelar fue presentada el 2018, en el que por AC 0001/2019-RCA manifestó claramente que existe algo pendiente, al efecto ordenó “entrar al fondo del asunto”; por lo que, cualquier ciudadano que quiera vender madera previamente debe pedir permiso a la ABT para luego explotar y transportar para ello debe contar con un Plan de manejo lo que significa de que ya hubo una autorización para llevar a la barraca y posteriormente trasladar al departamento de La Paz siendo ese el primer acto administrativo que otorga la ABT; 2) Posteriormente se tramita el Certificado Forestal de Origen de célula o “A3” que es el segundo acto administrativo, aspecto que permite el traslado de la madera de la barraca al lugar donde se procesará la misma, debiendo todo ello ser verificado por la ABT en cuanto a la cantidad, sin ello no se puede manejar la madera sin dicha certificación, el Plan de manejo fue tramitado por la “señora Pademia” que vendió a Octavio Yana Mamani, quien a su vez al ahora accionante tramitándose previamente el “SEFO 2” que indica la existencia de 10 000 pies tablares de madera quina quina procesados, siendo ese el tercer acto administrativo por contar con toda la legalidad; 3) El “30 de octubre” (sic) en el sector denominado La Rinconada del departamento de La Paz, hicieron parar el vehículo indicando que la madera que se estaba trasportando era ilegal procediendo luego a su decomiso en mérito a una llamada anónima, siendo que el reglamento para los planes de manejo refiere que se aplicarán técnicas de verificación por muestreo debiendo el Estado otorgar seguridad jurídica para que un ciudadano compre madera, no pudiéndose emitir actos administrativos después de los pasos ya seguidos; 4) El Auto Administrativo AD ABT- DDLP 199/2018 con el que fue notificado el 22 de noviembre del mismo año, es contra “Ángela Pademia Nieves Antonia”, a ese efecto se abrió una etapa probatoria de quince días hábiles la misma que “hasta la fecha sigue” (sic), y finalmente en el parágrafo quinto dispone la aplicación de la Ley 337 de 11 de enero de 2013; es decir, el remate administrativo de la madera, habiendo transcurrido más de un año sin que el proceso administrativo pueda culminar a pesar que en el intermedio realizaron una devolución de 3 000 de los 10 000 pies tablares quedando 6 900 pies tablares programándose el remate para el 23 de noviembre de 2018, motivo por el cual plantearon la presente acción tutelar; 5) El hecho de que haya formalismo no quiere decir que exista un desorden jurídico por cuanto al final del Auto Administrativo mediante providencia indicaron que en virtud al análisis realizado y dispuesto que las 6 000 pies tablares no salieron de fuentes autorizadas, dispusieron la medida precautoria de decomiso provisional y “estese” a lo dispuesto en el punto seis; cuya respuesta la debieron realizar muy aparte, por cuanto le indicaron que su persona no es parte del proceso, estando el producto decomisado y deteriorándose; 6) Se demostró el derecho propietario sobre la madera con un documento de compra venta anterior a la fecha de decomiso, posteriormente solicitó el certificado forestal “B2”, cuyo destinatario es el hoy impetrante de tutela que compró el producto de buena fe, la misma que no tuvo objeción alguna por la ABT; empero, recién el 1 de diciembre de similar año; es decir, después del decomiso dicha entidad procedió a verificar indicando que los arboles fueron cortados dos años antes, entonces porque dieron la autorización siendo que la ABT no puede retrotraer sus actos al certificado “A” que permite trasladar desde el monte a la barraca, pidiendo al efecto verificar el orden cronológico de los acontecimientos; 7) La ABT vulneró su derecho a la propiedad privada previsto por el art. 56 de la CPE que no puede ser pasado por alto por situaciones internas de la institución; asimismo, se lesionó su derecho a la defensa porque con la providencia que es parte del Auto Administrativo refiere que su persona no es parte del proceso; por lo que, se señala que se rematará la madera, aspecto que infringió el art. 106 de la Norma Suprema; 8) Se vulneró el derecho a la igualdad porque no puede asumir su defensa en iguales condiciones que la otra parte dentro del proceso administrativo siendo que su persona ya efectuó el acto comercial basado en los actos del Estado que supuestamente ya verificó esos bienes, caso contrario no lo iba a comprar, cuyo monto o capital es de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos) correspondiente a una mediana empresa dedicado a la compra venta y exportación de madera; y, 9) Se violó el principio de igualdad y seguridad jurídica que tiene que ver con la certeza, certidumbre, calidad y precisión que le da el Estado a los ciudadanos con los actos administrativos porque se verificó “el origen firmado por la ABT” (sic), lo propio sucede con los “cejos” al efecto cabe aclarar que la seguridad jurídica se tutela siempre y cuando esté relacionado a los derechos y garantías, siendo que en el presente caso está vinculado al derecho a la propiedad privada y a la defensa.

El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada: 1) Mediante Auto Administrativo              AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, identificó a Octavio Yana Mamani vendedor de la madera, Daniel Leonel Camacho Rea chofer del camión; empero, su persona no fue tomado en cuenta como tercero interesado sino simplemente como destinatario impidiéndole de esta forma asumir defensa y demostrar la legalidad del traslado de su madera; 2) Determinó el remate de la madera sin haber agotado las instancias administrativas ni considerar que dicho producto forestal la compró previa verificación porque contaba con el Certificado Forestal de Origen emitido por la ABT; y, 3) No se respetó su derecho propietario sobre la madera que fue acreditado con un documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas, siendo que se procedió a decomisar su producto ante una simple llamada anónima.