SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
el art. 57 del mencionado Reglamento, señala:
Al respecto la SCP 1130/2017-S2 de 23 de octubre, señala: “Con relación a los recursos que proceden contra los actos administrativos llevados a cabo durante la sustanciación de procesos administrativos sancionadores por infracciones administrativas a la normativa del sector bosques y tierras, el art. 56 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT, dispone: ”El recurso de revocatoria es el medio de impugnación administrativa que se interpone por los sumariados o sancionados, contra las providencias, autos y resoluciones administrativas emitidas dentro del proceso sancionador“. En cuanto al plazo de su interposición, respecto de las providencias y autos, el art. 57 del mencionado Reglamento, señala: ”Contra las providencias y autos administrativos que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, se podrá presentar recurso de revocatoria ante la misma autoridad que lo dictó, dentro del plazo de tres (3) días hábiles desde la notificación“ (las negrillas son nuestras).
Lo señalado en forma precedente y en estricta en observancia del art. 34.IV del Decreto Supremo 26389 de 8 de noviembre de 2001; en concordancia con los arts. 56.I y 57 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT aprobado por RES-ADM 293/2014 de 29 de septiembre, permite establecer que contra las providencias y autos administrativos que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, se podrá presentar recurso de revocatoria ante la misma autoridad que lo dictó, dentro del plazo de tres (3) días hábiles desde la notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Providencia a la nota presentada por el señor Gustavo Machicado Urioste Representante Legal de la Empresa Forestal Ormadera S.R.L.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esen
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘
- el art. 57 del mencionado Reglamento, señala:
- DECIMO”
- CONFIRMAR