SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Jhonny Valerio Choque Valencia, actual Director Departamental de la ABT de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 821 a 823 vta. manifestó que: i) Oscar Yana Mamani solicitó a esta entidad el Certificado Forestal de Origen (CFO) cumpliendo con todos los requisitos formales señalando como destino la Empresa “ORMADERA” S.R.L.; por lo que, la ABT La Paz mediante su regional en Palos Blancos extendió el CFO PB-B1800578 para transportar un volumen de 10 000, 42 pies tablares de madera elaborada tipo tablilla de la especie quina quina; ii) En mérito a una denuncia anónima respecto al transporte de madera de áreas no autorizadas, el 31 de octubre de 2018 aproximadamente a horas 11:30 fue interceptado el camión marca volvo con placa 1989-NHF en el puesto fijo de control forestal La Rinconada; por lo que, conforme lo previsto en los arts. 22 incs. e) y f) de la Ley Forestal (LF) –Ley 1700 de 12 de julio de 1996– y 96.I de su Reglamento, con fines investigativos procedieron al decomiso provisional del producto forestal, además del medio de perpetración designándose en calidad de depositario a Gustavo Machicado Urioste; iii) El 1 y 2 de noviembre de 2018 se realizó la inspección de viso en el área del Plan de desmonte menor a 5 ha de la autorización RU-ABT-PBL-PDMp-491-2018 ubicado en la comunidad Originaria “Gualberto Villarroel” provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba y en el área del Plan de desmonte de la autorización RU-ABT-PDL-PDMp-279-2018 situado en la comunidad “Central Colorado” de la citada provincia de cuya verificación se determinó que 6.645,42 pies tablares no salieron de esas áreas; toda vez que, en el lugar se encontró tocones viejos que habrían sido aprovechados hace más de dos años tal como señala los Informes Técnicos TEC-UOBT-PBL-147/2018 y 148/2018 ambos de 7 de noviembre, además de las placas fotográficas y videos que ilustran esos aspectos; iv) Sobre la base de los antecedentes y en el marco de las facultades ya citadas, se dispuso el inicio del proceso administrativo contra “Ángela Pademia Marca Quispe”, Nieves Antonia Fernández Maldonado, Octavio Yana Mamani (propietario de la empresa y titular del medio de perpetración) y Daniel Leonel Camacho Rea (chofer) por la presunta comisión de la infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal providenciando la nota presentada por el accionante en sentido de denegar su pretensión de devolución de la madera y el camión; v) La solicitud fue denegada por encontrarse con una medida precautoria de decomiso provisional y en base a los arts. 46 de la Ley Forestal y 25 del Reglamento de procesos administrativos sancionadores y aplicación de tolerancia de la ABT, estableciéndose al efecto que no se inició un proceso administrativo sancionatorio contra el impetrante de tutela porque el producto supuestamente adquirido de compra venta, no llegó a su poder por haberse interceptado en puesto de control fijo (La Rinconada) menos se confiscó en sus ambientes; vi) Respecto a la nulidad de las Resoluciones Administrativos ABT DDLP 199/2018 y AD ABT- DDLP PAS REM 021/2018 y el Aviso de Venta 14/2018, aclaró que esta acción tutelar no es la vía para anular el proceso incoado contra Octavio Yana Mamani y otros puesto que no existe actividad procesal; además existen vías idóneas para impugnar o revocar los autos señalados porque el proceso está en trámite; vii) Con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución del remate administrativo y la consecuente aplicación de la medida cautelar, cabe señalar que el objeto del proceso es perecible y que con el transcurso del tiempo puede deteriorarse y perder su valor comercial, en ese sentido la disposición primera de la Ley 337 y su Reglamento determina que en cualquier etapa del proceso debe disponerse ya sea a través de remate y/o venta directa para evitar su deterioro, cuyo monto de dinero va a una cuenta fiscal que en el caso de salir sin responsabilidad se la devolverá el importe obtenido; y, viii) Conforme a antecedentes se tiene que Octavio Yana Mamani el 29 de noviembre de 2018, presentó una acción de amparo constitucional (expediente 26983-2018-54-AAC) que fue concedida en parte por el Juez de garantías, suspendiendo el remate como medida precautoria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión se pronuncie al respecto, lo cual perjudicó al Estado por tratarse de bienes fungibles y encontrarse expuesto a degradación y deterioro desde el mes de octubre de 2018; por lo que, solicita denegar la tutela impetrada.
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que la autoridad demandada: i) Mediante Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, identificó a Octavio Yana Mamani vendedor de la madera, Daniel Leonel Camacho Rea chofer del camión; empero, su persona no fue tomado en cuenta como tercero interesado sino simplemente como destinatario impidiéndole de esta forma asumir defensa y demostrar la legalidad del traslado de su madera; ii) Determinó el remate de la madera sin haber agotado las instancias administrativas ni considerar que dicho producto forestal la compró previa verificación porque contaba con el Certificado Forestal de Origen emitido por la ABT; y, iii) No respetó su derecho propietario sobre la madera que fue acreditado con un documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas, siendo que se procedió a decomisar su producto ante una simple llamada anónima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Providencia a la nota presentada por el señor Gustavo Machicado Urioste Representante Legal de la Empresa Forestal Ormadera S.R.L.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esen
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘
- el art. 57 del mencionado Reglamento, señala:
- DECIMO”
- CONFIRMAR