SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2018, en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa “ORMADERA” S.R.L. suscribió un contrato de compra venta con Octavio Yana Mamani, propietario y representante legal de la Barraca y Carpintería “Octavio Yana” por la compra de 10 000 pies tablares de madera quina quina por un valor de Bs185 000.- (ciento ochenta y cinco mil bolivianos); por lo que, considerando que existían los recaudos respectivos decidió concretar la venta.
Alega que, el 30 de octubre de 2018, el vendedor le envió una fotografía del Certificado Forestal de Origen B2 PB-B1800578, emitido por funcionarios de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra (UOBT) certificando la legalidad de la madera descrita en el mismo y autorizando su traslado y comercialización hasta los depósitos de la Empresa “ORMADERA” S.R.L., detallando en un anexo la descripción de la madera, especie, cantidad y medidas de la carga que iría en el camión.
Refiere que, el 31 de octubre de 2018, el camión que transportaba dicha madera fue retenido por funcionarios de la ABT en el puesto de La Rinconada a pocos kilómetros del departamento de La Paz, con el argumento de haber recibido una llamada anónima señalando que la madera no proviene de fuente autorizada, nombrando a la citada Empresa como depositario del mismo; por lo que, el 14 de noviembre del citado año presentó en la ABT la Nota GG-ORM-539/2018, solicitando la entrega del producto en su calidad de destinatario y propietario de la madera.
Señala que, el 22 de noviembre de 2018, fue notificado con el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, en la cual, se identificó a Octavio Yana Mamani como vendedor de la madera, a Daniel Leonel Camacho Rea chofer del camión, todos por la presunta comisión de la infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal; empero, el ahora accionante no fue tomado en cuenta como tercero interesado sino que simplemente se limitaron en señalar como depositario de la madera y del camión; por lo que, se encontraría en estado de indefensión al no tener la capacidad de recurrir a instancia alguna y hacer prevalecer sus derechos fundamentales.
Afirma que, en el citado el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018, se determinó también el remate de la madera sin haber agotado las instancias, ni considerar que compró previa verificación porque contaba con el Certificado Forestal de Origen emitido por la ABT que da legalidad del producto al momento de la compra, pero el 30 de noviembre de 2018, en instalaciones de esa institución se publicó el aviso de remate.
Refiere que, no se respetó su derecho de propiedad privada puesto que se procedió a decomisar su producto ante una simple llamada anónima; asimismo, alega que se vulneró sus derechos siendo que la entidad estatal certificó la madera, lo cual le da certeza y seguridad de la legalidad de esa madera, pero si desconoce su propio acto administrativo le dejó en inseguridad jurídica.
Agrega que al haberse previsto el primer remate del producto forestal para el 30 de noviembre de 2018 y no existir otra instancia en el proceso al cual recurrir, a fin de evitar la indiscriminada y arbitraria disposición de sus bienes, interpone la acción de amparo constitucional invocando la excepción a la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Providencia a la nota presentada por el señor Gustavo Machicado Urioste Representante Legal de la Empresa Forestal Ormadera S.R.L.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esen
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘
- el art. 57 del mencionado Reglamento, señala:
- DECIMO”
- CONFIRMAR