SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

DECIMO”

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se advierte que el Director Departamental de la         ABT La Paz, por Auto Administrativo AD-ABT-DDLP 199/2018, resolvió iniciar el proceso administrativo sancionatorio contra “Ángela Pademia Marca Quispe”, Nieves Antonia Fernández Maldonado, Octavio Yana Mamani y Daniel Leonel Camacho Rea por la presunta comisión de la infracción administrativa grave de los arts. 41.I de la Ley Forestal; 95.IV y 96.I del Reglamento de la Ley Forestal; 11 incs. b) y 13 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, por aprovechamiento ilegal de producto forestal de madera elaborada tipo tablillas en un volumen de 6994,01 pies tablares (quina quina), madera semi elaborada tipo cartón en un volumen de 1173,63 pies tablares (sirari); un volumen de 235,74 pies tablares (roble); un volumen de 988,77 pies tablares (tarara) y un volumen de 4247,28 pies tablares (quina quina). En la disposición “DECIMO” se advierte que el Auto administrativo puede ser impugnado en el pazo de tres días hábiles administrativos conforme prevé los arts. 34.IV del DS 26389; 56.I y 57 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT.

Asimismo, (en la parte final de dicho Auto) en atención a la nota presentada por el accionante y considerando el análisis realizado, mediante “providencia” y en aplicación del art. 96.I del Reglamento de la Ley Forestal rechazó la solicitud de devolución y entrega de la cantidad de madera de 6 994,01 pt de madera elaborada de la especie quina quina que “…presuntamente no salió de fuentes autorizadas…respecto al volumen restante (2983,88 PT), estese a lo dispuesto en el punto 6 del presente informe…” (sic).

         Así también, se tiene que la referida autoridad Departamental de la         ABT La Paz, por Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018 de 26 de noviembre, dispuso el remate administrativo de 6994.01 pies tablares, por un valor comercial de Bs122 395,18.-, la misma que fue fijada para el 30 de noviembre de 2018 en oficinas de la ABT La Paz, cursando a ese objeto publicación de aviso de venta o remate en el periódico la “Jornada” de 28 de igual mes y año, que fue objeto de recurso de revocatoria el 27 y 28 del mismo mes y año, por parte de Octavio Yana Mamani y Nieves Antonia Fernandez Maldonado y desestimada por        Auto AD ABT DDLP PAS 203/2018.

Ahora bien, considerando que la parte accionante centra su denuncia en sentido de que una vez presentada su solicitud para que la ABT le entregue el producto forestal, fue notificado con el Auto Administrativo                    AD-ABT-DDLP 199/2018 en la cual no estaba incluido su nombre como tercero interesado, aspecto que hubiera impedido reclamar la propiedad de la madera y por lo tanto le habría dejado en estado de indefensión; al respecto cabe aclarar que el mismo representante legal de la Empresa “ORMADERA” S.R.L. en audiencia manifestó que al final del precitado Auto Administrativo “mediante providencia” indicaron que en virtud al análisis realizado y dispuesto que las 6 000 pies tablares no salieron de fuentes autorizadas, dispusieron la medida precautoria de decomiso provisional y “estese” a lo dispuesto en el punto seis.

Al respecto cabe previamente señalar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. 

Asimismo, el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional señala que en estricta en observancia del art. 34.IV del Decreto Supremo 26389 de 8 de noviembre de 2001; en concordancia con los arts. 56.I y 57 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT aprobado por RES-ADM 293/2014 de 29 de septiembre, permite establecer que contra las providencias y autos administrativos que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, se puede presentar recurso de revocatoria ante la misma autoridad que lo dictó, dentro del plazo de tres días hábiles desde la notificación.

En ese marco, en relación a la denuncia de que no fue tomado en cuenta en el Auto Administrativo AD-ABT-DDLP 199/2018 como tercero interesado lo cual le hubiera impedido asumir defensa y demostrar la legalidad del traslado de su madera, conforme los antecedentes y lo aseverado por el propio impetrante de tutela se evidencia que la autoridad demandada en atención a la Nota GG-ORM-539/2018, el 22 de noviembre de 2018 notificó al nombrado con el citado Auto Administrativo que ciertamente fue solo contra “Ángela Pademia Marca Quispe”, Nieves Antonia Fernández Maldonado, Octavio Yana Mamani y Daniel Leonel Camacho Rea; empero, a tiempo de darse por notificado con la providencia de la misma fecha que rechazó su pretensión de la devolución del producto forestal, no deja de ser cierto que tomó conocimiento del citado Auto de inicio de proceso administrativo, el mismo que en su disposición “DECIMO” claramente advierte a las partes que dicho fallo administrativo es recurrible conforme prevé los arts. 34.IV del DS 26389; 56.I y 57 del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador y Aplicación de Tolerancias de la ABT.

Por consiguiente, el accionante al no haber actuado tal como dispone la normativa inherente al caso agotando el respectivo recurso de revocatoria contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDLP 199/2018 relativo al inicio de proceso administrativo sancionatorio, incurrió en la causal de improcedencia que no permite a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática; por cuanto la acción de amparo constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en este caso el recurso de revocatoria.

En relación a la denuncia de haberse determinado el remate de la madera, sin haber agotado las instancias administrativas ni considerar que dicho producto forestal fue comprado previa verificación porque contaba con el respectivo Certificado Forestal de Origen emitido por la ABT; conforme los antecedentes señalados en forma precedente, ciertamente se advierte que la parte accionante una vez anoticiado con la decisión de disponer el remate del producto forestal mediante Autos Administrativos                     AD-ABT-DDLP 199/2018 y AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, que fija el remate para el 30 de noviembre de 2018, la parte impetrante de tutela en aplicación de la citada jurisprudencia tenía la vía o el medio de defensa previsto en la norma a objeto de activar el recurso de revocatoria, al no haber actuado en esa forma, de igual forma hizo que concurra el principio de subsidiariedad característica de la acción de amparo constitucional.    

Respecto al argumento de la parte accionante en sentido de que se aplique la excepción a la subsidiariedad para evitar la indiscriminada y arbitraria disposición de sus bienes; al respecto la autoridad demandada en audiencia aclaró que conforme a la disposición primera de la Ley 337 y su Reglamento, en cualquier etapa del proceso puede disponer el producto forestal a través de remate y/o venta directa para evitar su deterioro y que el monto de dinero va a una cuenta fiscal con la salvedad de que en caso de salir sin responsabilidad se devuelve el importe obtenido; denotándose al efecto, que no producirá el daño irremediable o irreparable en relación al producto, razón por la cual no corresponde en este caso aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; siendo que este Tribunal mediante la SCP 1130/2017-S2 de 23 de octubre, en un caso similar falló de la misma manera.

Sobre la denuncia de que la autoridad demandada no respetó su derecho propietario sobre la madera que fue acreditado con un documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas, porque se habría procedido a decomisar su producto ante una simple llamada anónima; al respecto, cabe aclarar que la empresa accionante –tal como se tiene precisado ut supra– al no haber activado los mecanismos de defensa previstos en la normativa apersonándose debidamente al proceso administrativo sancionatorio en el que se demuestre entre otros aspectos el derecho propietario del producto forestal decomisado, esta instancia constitucional conforme la reiterada jurisprudencia no tiene por vocación determinar o definir derecho propietario alguno tal como equivocadamente pretende la parte impetrante de tutela.