SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
1.
1. El accionante observó que el Juez a quo no contaba con suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del requisito de probabilidad de autoría; sobre este punto los ahora demandados fijaron su posición argumentando que no existía la necesidad de prueba plena, sino simples indicios y elementos de convicción, amparándose incluso de la jurisprudencia constitucional, empero, sin señalar ningún fallo constitucional de forma específica.
Sobre el particular, el art. 233 del CPP, dispone que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”. Bajo este marco normativo, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de determinar la concurrencia del referido requisito sobre la base de indicios y no necesariamente de prueba; no obstante, dichos elementos -indicios- deben estar necesariamente relacionados con el hecho punible. En ese orden, las autoridades demandadas, al ratificar lo dispuesto por el Juez cautelar, en relación a la existencia de probabilidad de autoría del imputado, actuaron conforme a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, y en consecuencia su decisión se encuentra debidamente fundamenta y motivada respecto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física
- II.
- IV.
- VI.
- III.2. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- v)
- Fragmento 19
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.1. El Auto de Vista objeto de la acción de libertad y los agravios expuestos por el Alejandro Rojas Campos en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril de 2019
- 1.
- 2.
- imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso
- 3.
- el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, bajo este criterio errado, ilegal y arbitrario, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría de casos sucede al “inicio de una investigación”, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, toda vez que los riesgos procesales se encuentran reglados por los arts. 233.2 con relación al 234 y 235 del CPP.
- REVOCAR