SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por la parte accionante, refiere que Alejandro Rojas Campos presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2019 que ordenó su detención preventiva, dicha impugnación fue de conocimiento de las autoridades ahora demandadas, quienes confirmaron la medida extrema, mediante Auto de Vista de 23 de igual mes y año que carece de fundamentación y motivación, y por ende es vulnerador del derecho al debido proceso y a la libertad.
En efecto y según los datos insertos en el expediente constitucional, se acredita la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsificación de sellos, papel sellado y timbre, dentro del cual, el 5 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba. Oportunidad en que la autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2019 dispuso el cumplimiento de la detención preventiva en observancia del art. 233.1 y 2 del CPP, en relación a los arts. 234.1, 2 y 10; y 235.2 del mismo cuerpo legal (Conclusión II.1).
Posteriormente, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2019, el cual fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridades que en grado de apelación mediante Auto de Vista de 23 de igual mes y año dispusieron la inconcurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 de la norma adjetiva penal, declarando procedente en parte la impugnación; y, en consecuencia, confirmaron la medida cautelar dispuesta por el Juez de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física
- II.
- IV.
- VI.
- III.2. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- v)
- Fragmento 19
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.1. El Auto de Vista objeto de la acción de libertad y los agravios expuestos por el Alejandro Rojas Campos en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril de 2019
- 1.
- 2.
- imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso
- 3.
- el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, bajo este criterio errado, ilegal y arbitrario, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría de casos sucede al “inicio de una investigación”, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, toda vez que los riesgos procesales se encuentran reglados por los arts. 233.2 con relación al 234 y 235 del CPP.
- REVOCAR