SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
La garantía de presunción de inocencia constituye un elemento del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que permite que toda persona sometida a un proceso sea tratada como inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad a través de sentencia condenatoria ejecutoriada. Configura un mecanismo protector en procesos judiciales o administrativos que prohíbe cualquier tipo de presunción de culpabilidad.
Se encuentra consagrada por el art. 116.I de la CPE, que dispone: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. De manera concordante, el art. 6 del CPP, señala que: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicaran únicamente los datos indispensables para su aprehensión”.
Del marco normativo desarrollado se puede observar, la garantía de presunción de inocencia como elemento básico del debido proceso, constituye un derecho del o la imputada, a ser tratado como tal, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, prohibiendo toda presunción de culpabilidad; pero principalmente y como elemento de mayor relevancia, implica que la parte acusadora tiene la carga de la prueba.
Al respecto el Diccionario de Derechos de Manuel Ossorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Tomo II, Editorial Heliasta, en su página 352, señala a la presunción de inocencia como: “La que ampara, en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los acusados cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena”.
La SCP 0056/2014 de 3 de enero, dispone: “La presunción de inocencia también puede entenderse como un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme el cual habría de partirse de la idea de que el imputado es inocente y, en consecuencia, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos del imputado durante el proceso”.
Sobre las incidencias de la garantía de presunción de inocencia, Ferrajoli, Luigi (2001): Derecho y razón (5a edición, Trotta, Madrid), p. 551. Determina que la presunción de inocencia expresa al menos dos significados garantistas, por un lado es una "regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”.
Ahora bien, toda vez que la garantía constitucional de presunción de inocencia rige a lo largo del desarrollo del proceso, no existe razón alguna para que la misma no sea observada en la etapa procesal de consideración de medidas cautelares, en razón que además de ser una regla para el procesamiento del imputado al margen de toda presunción de culpabilidad, dispone la carga probatoria acusatoria, sea esta particular o fiscal. Bajo dicho entendimiento, el juez cautelar garante de derechos y garantías constitucionales, necesariamente debe fundar la existencia de los riesgos procesales partiendo del análisis y valoración de los elementos de convicción y de la prueba aportada por la parte constreñida a hacerlo, obligación, que conforme a lo dispuesto en los arts. 116.I de la CPP y 6 del CPE, de ningún modo recae en el presumido inocente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física
- II.
- IV.
- VI.
- III.2. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- v)
- Fragmento 19
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.1. El Auto de Vista objeto de la acción de libertad y los agravios expuestos por el Alejandro Rojas Campos en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril de 2019
- 1.
- 2.
- imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso
- 3.
- el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, bajo este criterio errado, ilegal y arbitrario, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría de casos sucede al “inicio de una investigación”, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, toda vez que los riesgos procesales se encuentran reglados por los arts. 233.2 con relación al 234 y 235 del CPP.
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