SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
IV.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
iv) El Juez cautelar concluyó que no se presentó documental para desvirtuar los riesgos procesales y para acreditar la existencia de domicilio, trabajo y familia, y que por tales motivos concurría el peligro de fuga dispuesto en el art. 234.1 y 2 del CPP. Respecto al domicilio, el imputado al momento de su declaración señaló que vivía en la zona norte de Quillacollo, dicho esto, si el Ministerio Público no acompañó documental para desvirtuar dicho señalamiento, se debió dar por válido el domicilio indicado por Alejandro Rojas Campos, en cumplimiento del art. 7 de la norma adjetiva penal y de la jurisprudencia constitucional y de todos los documentos que acreditan que dicho señalamiento era cierto. Respecto al trabajo, se manifestó ante el Juez cautelar que el imputado era estudiante de la carrera de Ciencias Ambientales de la Universidad Simón Patiño, además que trabajaba de “disyey”, por lo que de la misma forma se debió aplicar el art. 7 del CPP, más aún si la parte acusadora no presentó ningún tipo de documental al respecto. Así mismo si el Ministerio Público presumía que el imputado no tenía familia, debió haber pedido una certificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI), o de lo contrario, aplicar la norma señalada previamente. Motivos por los cuales no se acreditó la existencia de los riesgos procesales instituidos en el art. 234.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física
- II.
- IV.
- VI.
- III.2. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- v)
- Fragmento 19
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.1. El Auto de Vista objeto de la acción de libertad y los agravios expuestos por el Alejandro Rojas Campos en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril de 2019
- 1.
- 2.
- imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso
- 3.
- el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, bajo este criterio errado, ilegal y arbitrario, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría de casos sucede al “inicio de una investigación”, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, toda vez que los riesgos procesales se encuentran reglados por los arts. 233.2 con relación al 234 y 235 del CPP.
- REVOCAR