SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, conforme a lo siguiente: 1) De la lectura del Auto de Vista de 23 de abril de 2019, se observa que este contiene fundamentos apegados a la norma adjetiva penal e identifica porqué la medida cautelar debe persistir, decisión sustentada en doctrina y jurisprudencia constitucional, puesto que la situación procesal del ahora impetrante de tutela se funda en lo establecido en el art. 233.1 y 2 del CPP y las implicancias del mismo; 2) Consecuentemente, existen vías para mejorar la situación jurídica del accionante, considerando además que según lo establece el art. 250 del mencionado Código, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, no causa estado y es modificable aún de oficio y puede ser revisado de forma permanente, teniendo el peticionante de tutela la oportunidad de persistir con su solicitud de cesación a su detención preventiva; y, 3) La falta de aplicación de los precedentes invocados por el imputado en su recurso de apelación y que a su parecer no fueron considerados al momento de la emisión del Auto de Vista de 23 de abril de 2019, de ninguna manera vulneraron el derecho a la libertad del mismo, toda vez que la motivación de una resolución no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por tales motivos, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que constituye atribución netamente de las autoridades jurisdiccionales. De la misma forma no se verifica vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación que vayan vinculados al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física
- II.
- IV.
- VI.
- III.2. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- III.3. La garantía de presunción de inocencia en el contexto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- v)
- Fragmento 19
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4.1. El Auto de Vista objeto de la acción de libertad y los agravios expuestos por el Alejandro Rojas Campos en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril de 2019
- 1.
- 2.
- imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso
- 3.
- el inicio de la investigación de por sí, no puede constituir un fundamento legal válido para acreditar la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, bajo este criterio errado, ilegal y arbitrario, en todos los casos puestos en conocimiento de los jueces de instrucción penal a efectos de considerar la situación jurídica de un imputado, que en una gran mayoría de casos sucede al “inicio de una investigación”, se debería disponer la detención preventiva del investigado; lo cual no tiene el más mínimo sustento normativo o jurisprudencial, toda vez que los riesgos procesales se encuentran reglados por los arts. 233.2 con relación al 234 y 235 del CPP.
- REVOCAR