SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

a)

Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito de 26 de abril de 2019, adjunto a fs. 19 y vta., señalaron: a) Que no se conculcó derecho alguno del accionante, pues contrariamente a lo denunciado, se declaró parcialmente procedente la apelación interpuesta, dando por enervado el riesgo de fuga previsto en el art. 235.10 del CPP, confirmando en lo demás el Auto Interlocutorio de 5 de abril de igual año; b) El imputado pretende que el Tribunal de alzada efectué la valoración de las pruebas y establezca la improcedencia de la probabilidad de autoría, amparado en que solo se trataría de Bs 500.- (quinientos bolivianos), “que pretendió obtener en vía de colaboración”, cuando dicho aspecto, conforme la jurisprudencia constitucional, se acredita mediante elementos de convicción y no prueba, por lo que esta labor únicamente compete al Fiscal de Materia como director de las investigaciones, consecuentemente sobre el particular, no existe irregularidad alguna; c) El sindicado no presentó ningún tipo de documentación ni prueba que avale contar con los arraigos naturales de domicilio, familia y trabajo -ni en simple fotocopias- por lo cual considerando que estos arraigos naturales enervan el peligro de fuga, los mismo deben demostrarse con documentación real, idónea y objetiva, razones por las que no se las tuvo por acreditados; y, d) En relación al art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada fue claro al señalar que dicho riesgo procesal se mantiene latente aún hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone la             “SC 301/2011”, y en el caso en particular, fundamentalmente por haberse iniciado recién la investigación, dentro de la cual el Fiscal asignado al caso convocará a peritos, testigos y otros, razones por las cuales de momento se mantuvo el referido riesgo de obstaculización.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero.

a)          Tomando en cuenta que el art. 398 del CPP dispone que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el fallo impugnado, conforme a ello, para demostrar el requisito de probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, no se requiere plena prueba, sino, simples indicios y elementos de convicción.