SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso

Sobre este punto, y tal cual dispone el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el art. 116.I de la CPE, señala que el Estado garantiza la presunción de inocencia durante el desarrollo del proceso penal, a su vez el art. 6 del CPP, prescribe que todo imputado debe ser considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, dicha disposición legal prevé que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. En virtud de ello, exigir al imputado la presentación de documentos para acreditar la inconcurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, no resulta acorde al sistema garantías establecido en el Código de Procedimiento Penal ni la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, en ese orden de cosas, el Juez cautelar se encuentra en obligación de determinar la concurrencia de los riesgos procesales, en mérito a los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público o el acusador particular aporte; toda vez que, exigir que el imputado, respecto del cual se presume su inocencia, acompañe la prueba documental para demostrar la inconcurrencia de los riesgos procesales solicitados por el acusador, constituye una inversión de la carga probatoria vulneradora del debido proceso. Por tales motivos, lo determinado por las autoridades demandadas respecto a este punto, resulta un razonamiento que se adecua al supuesto de una decisión arbitraria, en el entendido que los Vocales demandados al igual que el Juez a quo, realizaron una valoración arbitraria de los elementos probatorios y de convicción acumulados al momento de la celebración de la audiencia cautelar de 5 de abril de 2019, en el mismo sentido existe una evidente falta de coherencia en el Auto de Vista de 23 de abril de 2019, habida cuenta que determinó que para demostrar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, el solicitante debía demostrar su existencia adjuntando documentación idónea y efectiva, lo cual, si bien constituye una posición legal acorde a las reglas generales de aplicación de medidas cautelares y las garantías constitucionales; resulta contrario a lo también decidido por las autoridades ahora demandadas en relación a los otros riesgos procesales, donde concluyeron que el imputado es quien debía cumplir la carga probatoria y acompañar documental para enervar su existencia. Por tales motivos, sobre el presente agravio, la decisión del Tribunal ad quem, se torna en infundada, desmotiva, propia de un indebido procesamiento.