SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1

Sucre, 12 de Septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción Popular

Expediente:                     28581-2019-58-AP

Departamento:                Chuquisaca

En revisión la Resolución 38/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 386 a 391, pronunciada dentro de la acción de popular interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón contra Christian Rodolfo Jacir Nemtala representante legal de Christian Automotors S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 45 a 53, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa demandada, le transfirió el vehículo clase vagoneta, marca Ford tipo Eco Sport , modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, por el precio de Bs183 744.- (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolivianos), teniendo el motorizado graves fallas técnicas de fábrica, negándose la empresa a realizar la sustitución por otro, lo que vulnera sus derechos como consumidora de un bien en condiciones de calidad y seguridad; además, la circulación de un vehículo con graves problemas técnicos, puede afectar la seguridad pública porque podría ocasionar accidentes amenazando este derecho de naturaleza difusa, siendo los derechos de usuarias y  usuarios, consumidoras y consumidores, interdependientes al derecho a la seguridad pública.

El taller autorizado en la ciudad de Sucre por Christian Automotors S.A. para las reparaciones, omitió informarle la verdadera causa del defecto insubsanable de fábrica en la caja de cambios y en el cerebro del vehículo; frente a sus reclamos, y después de tres meses, la empresa demandada cambió el kid de embrague; sin embargo, el motorizado no respondía a los cambios de caja automática, teniendo como respuesta que eso era normal en un vehículo de transmisión automática y que debía esperar que evolucione como mínimo hasta “7” para que haga el cambio automático; ante sus constantes reclamos, el Taller, recomendó realizar un scaneo permanente que se hizo cada mes, pero el vehículo no respondía a los cambios y aceleraba o frenaba bruscamente; por lo que, se le recomendó no manejarlo hasta proceder a nuevas revisiones; luego se realizó un nuevo cambio del kid de embrague, indicándole que el vehículo tendría que ser escaneado regularmente por el proceso de adaptación de las piezas.

El 9 de mayo de 2018, tuvo un accidente en la rampa de salida del Supermercado SAS, puesto que el vehículo se aceleró e impactó contra la pared de un inmueble al frente de la calzada, afortunadamente no se tuvo que lamentar daños personales, a más de los daños físicos y psicológicos propios y de su hija; luego de este incidente fue informada que todos los vehículos de estas características y modelo tenían un defecto de fábrica en la parte “mecánica y cerebro”, advirtiendo desde entonces que fue engañada, puesto que el escaneo se lo realizaba para borrar el código de error y no para repararlo; por lo que, el motorizado no respondía al cambio de caja y existía un cruce de información por el cual se aceleraba de manera brusca.

Una vez reparado el vehículo, en resguardo de la seguridad pública procedió a su entrega física en instalaciones de Christian Automotors S.A. en la ciudad de      Santa Cruz; el 25 de septiembre de 2018, reuniéndose con el Gerente de Post Venta Ernesto Andrade y otro empleado, quienes reconocieron que todos los vehículos de dicha marca y modelo, tuvieron una falla de origen, asumiendo que se cambió el kid de embrague en casi todos; y ante su solicitud de que la empresa cumpla con entregarle un vehículo para los más estrictos estándares de seguridad, le ofrecieron una suma irrisoria, añadiendo que ellos procederían a la venta del vehículo, aspecto que rechazó por considerar que se constituiría en cómplice o encubridora de un hecho que atenta contra la seguridad pública y la vida de las personas; actualmente, la empresa pretende vender el vehículo en Sucre, poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos comprometiendo la seguridad pública y los derechos de los consumidores a causa de una práctica comercial engañosa.

Conforme al art. 75 de la Constitución Política del Estado (CPE), las condiciones de calidad forman parte del contenido esencial de los derechos difusos referentes a las y los consumidores, y exigen al comercializador, garantizar la inexistencia de defectos o falencias fácticas que puedan afectar la vida y seguridad pública no solo de los consumidores sino de la población en general; en coherencia de lo afirmado, al ser los derechos difusos interdependientes a la seguridad pública, no tienen naturaleza individual y no se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil ni comercial.

Debe considerarse que la posición del consumidor o usuario en el mercado, no parte de relaciones de igualdad, sino más bien de asimetría, que hace que en un Estado Constitucional de Derecho, se tutele de manera reforzada estos derechos difusos a través de la acción popular de acuerdo a la SC “0061/2010-R” y                SC “0110/2010-R”; en esa línea, las directrices de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para la protección del consumidor, en sus numerales 11.a) y 22, señalan que los fabricantes, para garantizar los derechos de los consumidores, están prohibidos a realizar prácticas abusivas que los perjudique, peor aun cuando estas puedan afectar la seguridad de los consumidores y de la ciudadanía en general como sucede en este caso; la directriz 23 señala “…incumbe al fabricante asegurar que los bienes satisfagan requisitos razonables de durabilidad, utilidad y fiabilidad y sean aptos para el fin al que se destinan y que incumbe al vendedor velar porque esos requisitos se cumplan”; dada su condición de consumidora, se encuentra en una situación de asimetría con la empresa Christian Automotors S.A., que vulneró el derecho a garantizar la calidad del producto, que resulta interdependiente a la seguridad pública.

Solicita que en la presente acción popular se aplique el principio precautorio, por el cual, se debe realizar una inversión de la carga de la prueba, siendo el proveedor o vendedor quien demuestre de manera objetiva la inexistencia de prácticas comerciales abusivas que impliquen la afectación de los derechos del consumidor por defectos de calidad, que puedan afectar la seguridad o la vida de las personas; debiendo probar además que no existen otros vehículos de la misma serie, afectados por fallas de fábrica; en el mismo sentido, conforme al art. 256 de la CPE relacionado con el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), toda interpretación debe ser realizada a favor del consumidor.

Conforme a la doctrina de reparación integral del daño asumida en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, se precisó que la vulneración de derechos fundamentales, genera el derecho a la reparación integral de daños, siendo aplicables las medidas de satisfacción, de rehabilitación y garantía de no repetición, plenamente aplicable a la acción popular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela estima lesionado su derecho como consumidora y a la seguridad pública; citando al efecto los arts. 75.I, 256 de la CPE; y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La sustitución del vehículo vendido por otro de la misma calidad y precio, o la devolución del dinero pagado más daños y perjuicios; b) La prohibición a la empresa, de comercializar el vehículo con placa de control 3793 TFE; c) El efecto de la otorgación de tutela sea difuso, y alcance a todos los consumidores que se encuentran en idéntica situación; d) Calificación de daños materiales e inmateriales en ejecución del fallo; y, e) Aplicación de la garantía de no repetición, ordenando la publicación de la resolución que conceda la tutela.

I.2. Audiencias y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas los días 12 y 15 de abril de 2019, según se tiene de las actas cursantes de fs. 336 a 368; y, 369 a 385 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de sus abogadas, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señaló: 1) Los derechos difusos de los usuarios y consumidores, son interdependientes al derecho a la seguridad pública conforme al art. 13.I de la CPE, siendo tutelables a través de la acción popular y no la de amparo constitucional que tutela derechos subjetivos individuales;         2) Se invoca la presente acción en fu faceta preventiva, para precautelar la seguridad y la vida de las personas, ratificando la aplicación del principio precautorio conforme a la SCP “548/2013”; 3) En ninguna parte del informe de la empresa demandada, señala que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones técnicas; puesto que el mismo modelo de vehículo fue sacado de circulación en Argentina y Brasil, no siendo admisible esperar accidentes y pérdidas humanas para tutelar esta acción; 4) Al desconocer cuál es la casa matriz donde se fabrica el producto, el concesionario es quien debe responder por la calidad del vehículo, que en el presente caso es Christian Automotors S.A., lo contrario significaría dejar sin un instrumento legal de defensa a los justiciables; 5) Los derechos de las usuarias y consumidores, no son de naturaleza simétrica e individual, sino asimétrica y difusa, no siendo aplicables las normas del derecho civil ni comercial, así se halla previsto en el art. 76 de la CPE; y, 6) Con base en el principio precautorio, sobre la inversión de la prueba, no es necesario tener certeza científica para implementar medidas de salvaguarda, siendo suficiente la existencia de una duda respecto a los perjuicios que pueda causar determinada actuación, ni se discute porque éste no es un proceso ordinario de hecho, sino constitucional.

La accionante, añadió: i) Luego de adquirir el vehículo y de presentar dificultades en su manejo, y una vez cambiado el kit de embrague, por nota de 22 de enero de 2017, hizo presentes sus reclamaciones a la empresa, misma que en octubre de ese mismo año, le envió otro kit, con el que funcionó correctamente el vehículo, empero, luego de dos semanas, nuevamente presentó problemas; ii) En el accidente que tuvo al salir del supermercado SAS, no recuerda si aceleró o no, pero el vehículo salió lanzado y se estrelló contra una pared, reventaron las dos bolsas se seguridad; iii) Si bien la empresa demandada la asistió técnicamente, luego le comunicaron que su garantías de tres años había expirado; iv) A raíz de otro incidente en el que se apagó el motor antes de entrar a su domicilio, tomó la decisión de mandar el vehículo a la concesionaria en Santa Cruz, donde le explicaron que le cambiaron en dos oportunidades el kit de embrague, y que el problema podría ser la caja de cambios; por lo que, le ofrecieron en compensación la entrega de un monto irrisorio, aduciendo que ellos se encargarían de la venta del vehículo; v) En su indagación personal, se enteró que el Eco Sport 2013, 2014, 2015 y 2018, Fiesta y Focus tienen problemas de fábrica, habiendo sido retirados de circulación en Brasil; y, vi) No puede permitir que ese vehículo siga en circulación, sabiendo el peligro que representa.

En ejercicio de la réplica, señaló: a) En cuanto a la excepción planteada, de acuerdo al art. 69 del CPCo, la acción popular puede ser planteada por cualquier persona, en procura de sustentar un derecho difuso; por lo que, la accionante, tiene plena legitimación activa; b) Reiterando que se trata de una acción preventiva y no reparadora, no se refutó la aplicación del principio precautorio;    c) A la empresa le correspondía, demostrar mediante sus técnicos que, el vehículo se encuentra en perfecto estado y no dilatar la presente acción con solicitudes de peritaje como si se tratara de un proceso ordinario; d) Se dijo que este caso está dentro de un 5% del universo que tienen problemas, y que adecuó su proceder de acuerdo a sus protocolos de seguridad, empero, los mismos no se cumplen, motivo por el cual, el vehículo no puede seguir en circulación; e) En cuanto a la rampla del Supermercado SAS, existe información defectuosa hacia el público, dado que la empresa tendría que haber informado que ese margen de 5% de vehículos, no puede subir ramplas ni circular en carreteras; f) No se pueden confundir el concepto de derechos difusos con derechos homogéneos, las             SC 1018/2011 y la “SC 1560”, han señalado que los derechos de los consumidores son difusos, situación que no se puede cambiar a partir de la presentación de un contrato como aduce la parte contraria; g) No se puede desconocer la aplicación del precedente en vigor, como dispone la SCP “2233/2013”, referida al estándar jurisprudencial más alto; y, h) Si se creyera erróneamente que la pretensión debía formularse a través de la acción de amparo constitucional por la concurrencia de derechos individuales homogéneos, se tendría que aplicar la técnica de reconducción procesal para conceder la tutela en su modalidad preventiva, puesto que se ha planteado como vulnerado el derecho a la vida, que flexibiliza cualquier presupuesto procesal.

I.2.2. Informe del particular demandado

Ernesto Xavier Andrade Galarza, en representación de Christian Automotors S.A., presentó informe escrito de 10 de abril de 2019, cursante de fs. 153 a 154 vta., ratificado en audiencia, expresando lo siguiente: 1) La SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, entendió que los derechos difusos “corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse” (sic), lo que no ocurre en el presente caso, puesto que sí se puede determinar a cada una de las personas que compraron un vehículo a la empresa, por lo que se está ante un interés particular; 2) La accionante refiere que existen otros consumidores en similar situación, a ello cabe aclarar que la suma de intereses individuales no determina la concurrencia de un interés difuso o indeterminado, sino que se trata de derechos individuales homogéneos, el citado precedente señaló “los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular” (sic); 3) La                  SCP 1560/2014 de 1 de agosto, señala que la tutela a los derechos del consumidor se puede realizar mediante la acción popular o la acción de amparo constitucional, esta última, una vez agotados los recursos administrativos o judiciales previstos en la Ley General de los Derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, por lo que, el derecho reclamado por la accionante, en procura de un resarcimiento particular, no se encuentra dentro del ámbito de la acción popular; 4) De acuerdo con información proporcionada por el fabricante, el vehículo objeto de la presente acción popular, no representa un peligro para la seguridad pública, siempre y cuando se utilice de acuerdo a las indicaciones del fabricante, correspondiendo someter a fase probatoria: a) Si el modelo de vehículo objeto de la presente acción popular, representa, o no, un peligro para la seguridad pública; y, b) Si la empresa ha cumplido, o no, con los protocolos del fabricante y las medidas que se debe asumir frente a situaciones tales como las que originaron la presente acción popular; y, 5) Con relación al accidente que se alegó, aduciendo que no fue un error humano, corresponde someter a fase probatoria, lo siguiente: i) Si la causa del accidente se originó en una falla del vehículo; ii) Si la causa del accidente se originó en un error humano; y, iii) Si la causa, se originó en una causa distinta, por ejemplo a que la rampa de salida del Supermercado SAS se encuentre fuera de las normas de construcción y seguridad vial, como lo señaló la propia accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Alternativamente, solicitó se ordenen pericias sobre: a) Si la empresa cumple, o no, con los protocolos del fabricante, y las medidas que se debe asumir frente a situaciones tales como las que originaron la presente acción popular; b) Si el vehículo objeto de la presente acción es un peligro, o no, para la seguridad pública, debiendo considerar que se halla parado por varios meses por decisión de la accionante; c) Se determine la causa del accidente sufrido por la accionante; d) Se requiera mediante cooperación internacional, a la Oficina de Supervisión Regional de Ford Motors en Colombia, para que remita las constancias de cumplimiento de la empresa demandada a los protocolos del fabricante; y, e) La accionante informe si el vehículo, fue sometido a inspección por el Organismo Operativo de Tránsito; información y pericas que deben ser recabadas antes de asumir una decisión sobre el fondo de la presente acción.

En audiencia, por intermedio de su abogado, refirió: 1) Plantea una excepción de incompetencia sobreviniente, sustentada en que si bien los derechos del consumidor son de titularidad difusa, la empresa Christian Automotors S.A., tiene contratos de cumplimiento de protocolo con una multinacional sometida a los más altos estándares de cumplimiento de normas, teniendo un registro de todos sus clientes y de los eventos que ocurran; y en el presente caso se tiene un titular independiente, y de la presentación de las notas de otros terceros, se tienen sujetos plurales que tienen un mismo problema, en caso de derechos difusos, la reparación también es difusa, como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0707/2018-S2, que a tiempo de conceder la tutela contra un sindicato de transportes en Tarija, dispuso un día gratis de transporte público, para todos, “el tarijeño, el sucrense, el camba…el alemán y el turista” (sic), no siendo admisible una reparación como se demandó en esta acción, si bien está de acuerdo con que los derechos del consumidor pueden ser tutelados por la acción popular, disiente en que por poesía constitucional se lleve a una empresa a la quiebra, la accionante está plenamente identificada así como todos los consumidores que hayan adquirido vehículos de Ford, entonces, no se trata de derechos difusos, sino de titulares plenamente identificados, por lo que, esta Sala no puede ingresar a resolver dichos derechos vía acción popular; 2) Existen políticas de satisfacción del cliente, así como de seguridad que tienen larga data en la empresa, que siempre está abierta a una satisfacción comercial y esta Sala al suspender la anterior audiencia, reconoció que se está ante un derecho individual puesto que la accionante solicitó la suspensión del acto para resolver su situación individual a través de la reparación del daño; 3) El principio de inversión de la prueba, no sustituirá la definición de qué acto es el que se tiene que probar

; 4) Amparado en el principio de informalismo, se tiene que se trata de intereses de particulares homogéneos, que pueden ser reparados de forma separada e individual, teniendo todo el derecho de plantear la acción de amparo constitucional, por medio de los derechos del consumidor establecidos en la Ley 453, que establece derechos de orden difuso e individual; impetrando un pronunciamiento previo y especial, para en caso de negativa, formular alegatos en el fondo; 5) Solicitó la  suspensión de la audiencia, en razón a que el principio de ponderación no significa la eliminación de un derecho, y que en la presente causa se debe demostrar un hecho, y habiéndoseles acusado de incumplir protocolos, impetran la convocatoria de un equipo técnico que examine tanto el cerebro del vehículo, como el cerebro de la caja, a fin de brindar un asesoramiento al Tribunal de garantías y a los abogados; de igual manera, solicitó se convoque a la Oficina de Defensa del Consumidor como ente regulador, al Organismo Operativo de Tránsito que verifica el estado de los vehículos y de la Aduana Nacional de Bolivia, para que informen si revisa o no revisa los vehículos que ingresan al país; 6) En calidad de prueba, presenta una nota que dirigió la ahora accionante al Supermercado SAS, acusando fallas en la construcción de la rampa, por lo que la causa del accidente pudo ser la caja del vehículo o error de la propia accionante; 7) Se acusa que el fabricante, lanzó al mercado vehículos con defectos preexistentes; a este efecto corresponde señalar que en la fase “ex antes” que se desarrolla antes que el vehículo sea utilizado por el consumidor, se minimizan los errores con esquemas de seguridad, cumpliendo todos sus estándares de auditoría y protocolo; en la fase “ex post” cuando el vehículo ya está en circulación, se verifican los niveles de satisfacción del cliente que no comprometen su seguridad, mediante la denominada garantías, que conforme a la Ley 453 es de tres años o 100 000 km, así como de boletines de satisfacción, que fue enviado por la Ford Company a la cliente el año 2016, señalando que si se presentan dificultades en el módulo caja, la garantía de la misma será de diez años (solo caja); 8) Una de las denuncias, de 2 de abril de 2019, que corresponde a Omar Gabriel, señala que tiene el vehículo hace cinco años y que el 2018 comenzó a sonar el embrague, cuando la garantía ya había fenecido, empero Ford Company cubre esa falla;         9) La empresa no comercializa vehículo defectuosos, y conforme a ley otorga una garantía de tres años o 100 000 km., si falla el módulo de transmisión la garantía no implica que se le restituya un auto nuevo, sino que se le cambie la caja, porque en eso consiste la garantía de satisfacción; en cuanto a la garantía extendida en la caja, de diez años o 240 000 km, la misma emerge de una política empresarial que supera de forma quíntuple los estándares de calidad de nuestro país;             10) Según la accionante, el defecto del vehículo se encuentra en el módulo de transmisión, que produce una pérdida de potencia, motivo por el cual, indicar que su accidente se haya producido por una aceleración brusca, es una contradicción, así lo han establecido los peritos; empero, si no está clara la causa del accidente, se requiere convocar a peritos en accidentes para que la determinen sobre la base del principio contradictorio; 11) Al estar identificados los supuestos afectados, se trata de derechos individuales, mismos que pueden actuar procesalmente de forma unificada, no se indica la supuesta interdependencia de los derechos del consumidor con el derecho a la seguridad pública; lo mismo ocurre con el método de ponderación que no significa anular el principio de legalidad, y en este caso, la única forma de conceder la tutela es suprimiendo por completo los derechos de Ford; 12) Se plantea una acción popular demandando una reparación para todos, pero en función a un daño individual y determinado, entonces, no se tiene claro si la protección es a derechos difusos o derechos determinados; 13) En cuanto a la petición de sustitución del vehículo o restitución del total del precio más daños y perjuicios, es imposible, dado que ni siquiera Ford, fabrica todos los componentes, empero la extensión de la garantía a diez años (en la caja) es una política de satisfacción comercial; en cuanto a la prohibición de circulación del vehículo, el mismo está a nombre de la accionante, no de la empresa; sobre el alcance de la tutela, en sentido que sea difuso, la empresa tiene la vocación permanente de mejorar sus protocolos de seguridad y servicios post venta, por lo que los defectos se sustituyen conforme a la aplicación de la garantía que le corresponde; y,         14) El caso concreto de la accionante, se encuentra dentro de un 5% de usuarios que sufrieron ese problema y se procedió en dos oportunidades al cambio de plaqueta, que se realizó de forma voluntaria aunque no esté comprendida en la ley; solicitando se oficie a la oficina de Ford en Colombia para que remita las constancias de cumplimiento de los protocolos de fabricación, que pueden ser proporcionadas por orden judicial; en mérito a lo expuesto, solicitó la suspensión de la audiencia para dar paso a la fase probatoria ya expuesta o alternativamente se deniegue la tutela impetrada.

Reinstalada la audiencia el 15 de abril de 2019, previo a la emisión del voto del Vocal dirimidor, se concedió el uso de la palabra a la accionante, quien por medio de su abogada, ratificando lo ya expuesto, manifestó: i) Reiteró se emita un pronunciamiento expreso sobre las garantías solicitadas para la protección de defensoras y abogadas en Derechos Humanos; ii) En Australia hubo una demanda millonaria con una reparación de $us10 000 000 (diez millones 00/100 de dólares estadounidenses), con relación a “10.500 vehículos” de esta categoría en los que se detectaron los mismos problemas del caso del vehículo de la ahora accionante, motivo por el cual el Presidente de Ford, reconociendo estas fallas, apertura la garantía de diez años para este tipo de vehículos; no obstante en la nota de 17 de noviembre de 2018, la empresa aclara que la garantía de tres años había fenecido; iii) No se presentó un informe pericial de un taller mecánico, porque la empresa tienen talleres autorizados y solo estos pueden revisar el vehículo, lo contrario significa perder la garantía; iv) En el marco de la información fidedigna, y con carácter preventivo, la empresa  debió haber comunicado a sus clientes, la existencia de este defecto en los vehículos comercializados, no lo hizo; aclarando que no se peticionó que dicho modelo de vehículo sea sacado del mercado, sino que el vehículo de la accionante, no sea comercializado; y, v) En caso de denegarse la tutela, advierte que se acrecentará la asimetría hacia el consumidor.

En uso de la réplica, añadió que la empresa demandada, vulneró el principio de verdad material al presentar el informe técnico, aclarando que el mismo consigna que el vehículo puede producir fallas intermitentes, no desvirtúa el riesgo latente y que el problema vuelva a suceder.

En este contexto, se dio el uso de la palabra al particular demandado, quien señaló: a) El módulo de transmisión de la caja, lo que hace es reducir paulatinamente    –no abruptamente– la fuerza del vehículo, lo que no está vinculado a un riesgo de seguridad, sino a uno de satisfacción del cliente; b) Del informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcl. Antonio José de Sucre” (IITCUP), dirigido a la Sala Constitucional Primera, se evidencia que la caja del vehículo se encuentra 100% operable, y no presentó fallas de seguridad, sino de satisfacción; y, descarta que el accidente que se generó en la rampla del Supermercado SAS sea debido a una falla del vehículo, aduciendo como causa una aceleración abrupta, y siendo que el módulo de transmisión no está vinculado al mecanismo de aceleración, se concluye que el hecho principal es falso, al igual que los demás hechos derivativos; c) El representante de Ford para el Grupo Norte, mediante certificación remitida vía web, dirigida a este Tribunal de garantías, señala que en América Latina, incluido Brasil y Argentina, no se presentaron fallas de seguridad ni se retiraron los vehículos del mercado; d) Con relación a la tutela preventiva, de acuerdo a la “SCP 0276/2018 de 25 de junio”, no se puede otorgar tutela si no existe un acto o situación de peligro, el derecho penal ha establecido la teoría de los riesgos, es un riesgo conducir en vehículo, pero el mismo es permitido si tramita una licencia de conducir, asimismo, se tiene el precedente del caso COTAS, SC 0771/2003-R de 6 de junio, en la que el Tribunal Constitucional no otorgó tutela ni siquiera preventiva; e) El vehículo que la accionante adquirió el año 2014, en cuanto al módulo de transmisión se encuentra dentro de la garantía extendida a diez años y la misma fue aplicada en dos oportunidades; y, f) Esta acción popular expuesta sin criterios técnico científicos, ha causado zozobra, ya van diez personas que pretenden presentar acciones populares, así como consumidores de la estatal Boliviana de Aviación (BOA), llegando a treinta y seis incidentes, que no tienen el mínimo de sustento probatorio. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Orlando Encinas Valenzuela en representación de la Cámara Automotor Boliviana, por memorial que cursa de fs. 167 a 168, ratificado en audiencia, alegó: i) De acuerdo con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra actos que lesionen intereses difusos, y al respecto la SCP 2025/2013 de 3 de noviembre, señaló que los derechos o intereses difusos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que cada persona que adquirió un vehículo de la empresa demanda, puede ser identificada, en consecuencia, no pueden judicializarse derechos individuales mediante la acción popular; ii) La accionante refiere que no se trata únicamente de su interés, sino de otros consumidores en situación similar, al respecto, la suma de intereses individuales, no determina la concurrencia de interés difuso indeterminado, sino que se trata de derechos individuales homogéneos, que procuran resarcimiento, el referido precedente estableció que los derechos individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos, donde se busca del resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular; iii) La     SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que los derechos del consumidor pueden tutelarse “vía acción popular o vía acción de amparo constitucional, ésta última, una vez agotados los recursos administrativos o judiciales previstos en la Ley General de los Derechos de las usuarias y usuarios y de las consumidoras y consumidores”, por lo que, los consumidores que compraron un vehículo de la empresa, pueden agruparse y acudirá la acción de amparo constitucional mediante una representación unificada; y, iv) Siendo que mediante decreto de 10 de abril de 2019, se dio lugar a la suspensión de la audiencia a solicitud de la accionante, que pretendía la solución de su conflicto individual, este actuado comprende que el Tribunal de garantías, emitió opinión en sentido de que los derechos individuales invocados por la ahora accionante, son tutelables mediante la acción popular; por lo que, conforme al art. 20.5 del CPCo, corresponde que la Sala Constitucional se excuse del conocimiento de la presente acción. 

Roner Arce Sánchez, Omar Gabriel Carranza Barrón, Luis Delgado Arancibia, Daniela Ibieta Uzeda de Fernández, Erlan Renán Castillo Ortiz y Mirtha Antonia Echalar Sardán, por escritos de fs. 160 y vta., 173, 169, 175 y vta., 195 y vta., respectivamente, se adhirieron a lo expuesto en lo principal de la presente acción tutelar, exponiendo distintos desperfectos en los vehículos marca Ford, tipo EcoSport que son de su propiedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 38/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: a) Con relación a la excusa impetrada en contra de los Vocales de la Sala Constitucional, en ningún momento se ha expresado valoración alguna respecto al caso en estudio, por lo que, la apreciación subjetiva de la parte demandada, no tiene sustento fáctico, no correspondiendo acoger su solicitud; b) Respecto a la excepción de incompetencia, en las acciones tutelares, como la presente no hay cabida a los incidentes y excepciones propias de la jurisdicción ordinaria, y siendo que la presente acción por su carácter sumarísimo requiere de un pronunciamiento inmediato no puede estar supeditado a incidentes; c) Inés Virginia Montero Barrón, propietaria del vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo EcoSport, modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, adujo que el vehículo tiene graves defectos de fábrica que no le fueron informados por la empresa, incluso realizó el cambio del kit de embrague en dos oportunidades; y que el 9 de mayo de 2018, a momento de salir del parqueo del Supermercado SAS, el vehículo se aceleró bruscamente, provocando que impacte contra un muro frente a la calzada, sin daños personales; luego de este evento, averiguó que los vehículos de ese modelo habían llegado con defectos de fábrica, por lo que planteó la presente acción sustentando como derecho amenazado a la seguridad pública; d) Tanto la accionante como los terceros interesados, afirman que existen errores técnicos de fábrica en el cerebro del vehículo, y a efecto de desvirtuar aquello, el demandado pidió que se efectúe un informe pericial técnico especializado a objeto de informar si existen o no desperfectos de fábrica y su incidencia en el accidente de la ahora accionante, dado que el supuesto defecto lo que produce es una “desceleración”; esta solicitud no constituye un procedimiento propio en una acción tutelar, donde deban dilucidarse la comprobación de hechos mediante informe pericial, porque la esencia de las acciones tutelares suponen un procedimiento inmediato respecto a cuestiones fácticas consolidadas; por lo que, en criterio de este Tribunal de garantías, los hechos que afirma la accionante así como los esgrimidos por el demandado, tienen que dilucidarse en la vía ordinaria, así se tiene de la               SCP 1132/2017-S2 de 23 de octubre, que señaló que no procede la acción popular cuando existen hechos controvertidos; e) En las acciones tutelares, la carga de la prueba reside en el deber de cuidado que tiene el accionante, que debe acreditar por todos los medios posibles lo que está expresando en la acción tutelar; por ello es que en relación a la pretensión de aplicar el principio de inversión de la prueba, no es suficiente señalar que la accionante no estuviera en condiciones de igualdad con relación a la empresa, pues ello no otorga constancia de que se encuentre impedida de efectuar la probanza de sus afirmaciones;           f) No existe un informe técnico que señale o de cuenta que la falla técnica que ha ocurrido en el vehículo, sea atribuible a un defecto de fábrica (falla del cerebro), no existe un informe de profesional técnico o perito en la materia que sustente que el desperfecto sea un defecto de fábrica, solo se presentó un informe sobre las veces que se realizaron las reparaciones del vehículo, sin que conste que los desperfectos aducidos por la accionante y los terceros interesados, sean debido a un solo factor consistente en defectos de fábrica; g) “Así por ejemplo para ejemplificar que no se puede tomar decisiones precautorias sin tener la certeza probable del daño a ocasionarse, es menester señalar que cuando exista una explosión de garrafas, no se saca de circulación todas las garrafas, por el contrario, se efectúa una investigación previa (pericial) por el personal idóneo calificado para determinar si la causa se debe a una errónea manipulación o si se debe propiamente a la garrafa o al desgaste de la manguera o su anafre, etc., etc.” (sic); h) La parte accionante, tuvo la oportunidad de escoger la vía de protección a su derecho de propiedad, como acudir al proceso civil para demostrar todas las pretensiones discutidas, para luego acudir a la acción de amparo constitucional; empero, acudió a la acción popular para prescindir del principio de subsidiariedad, sustentando el derecho difuso a la seguridad pública, empero en este caso debió acreditar los extremos vertidos en su demanda; e, i) Es menester señalar que no deja de sorprender que, dada la naturaleza de la acción popular, el primer punto del numeral 3) del petitorio, pretenda la sustitución del vehículo en favor de la accionante por otro de la misma calidad y precio, más aún si acusó desperfectos de fábrica en esta clase de vehículos.

II. CONCLUSIONES

                                                                 

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Formulario del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) 1376833 conferido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Resolución de Inscripción de Vehículos 3793-TFE de 29 de octubre de 2014, otorgada por la Policía Boliviana – Dirección Departamental de Tránsito de Chuquisaca, Inés Virginia Montero Barrón es propietaria del vehículo vagoneta, Ford, Eco Sport, modelo 2015, con placa de circulación 3793-TFE (fs. 20 y 21).

II.2.  Según Informe Técnico 6099 de 20 de octubre de 2014, suscrito por la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Chuquisaca, en la parte referida al Diagnóstico Físico del Automotor, se calificó en óptimo (75% al 100%) los Sistemas Estético, Mecánico y Eléctrico del referido vehículo (fs. 22).

II.3.  Mediante nota de 22 de enero de 2017, Inés Virginia Montero Barrón, realizó reclamos sobre los desperfectos que presentó el vehículo de su propiedad, relacionados al kit de embrague, anunciando el inicio de acciones legales por el incumplimiento a la garantía ofertada por la empresa; asimismo por oficio de 4 de septiembre de 2018, reiteró el reclamo sobre los desperfectos en el kit de embrague, que no fue solucionado y que hace impropio el uso del vehículo, por lo que, hizo entrega del vehículo autorizando para ello a Hugo Rolando García Montero; esta nota fue respondida por Ernesto Andrade Galarza el 13 de septiembre de 2018, en la que se hizo referencia a los antecedentes y cambio en dos oportunidades del kit de embrague y horquillas, concluyendo que el hecho de tránsito, aparentemente “fue debido a negligencia en su manejo y no así a causas de problemas técnicos…” (sic); que el vehículo se encuentra fuera de la garantía otorgada de tres años o 100 000 Km, y que dado que el vehículo fue dejado intempestivamente sin aceptación de su parte, impetró recoja el mismo      (fs. 24 a 26 y 28).

II.4.  Consta certificación de 12 de marzo de 2019, suscrita por Yiye García Aliaga, Investigador Técnico de Servicio del Organismo Operativa de Tránsito de la Policía Boliviana, que señala “Que revisados archivos que cursan en esta División, se evidencia el caso ‘CHOQUE A OBJETO FIJO’ de fecha 09 de mayo de 2018, a horas 20:00 aprox. Por instrucción de la central de Radio Patrulla ‘110’ nos constituimos en la calle J.J. Pérez, altura Supermercado SAS a objeto de verificar un hecho de tránsito, protagonizado por la Vagoneta marca Ford, Color Rojo con Placa de Control 3793-TFE, conducido por la Sra. Inés Virginia Montero Barrón (sobria) con Licencia de Conducir Nº 10846711JP Cat ‘P’, quien por causas a determinar llega a impactar a un domicilio de la citada calle cuando salía del estacionamiento de dicho supermercado, domicilio de propiedad del Sr. Jamil Jadue. A consecuencia del hecho no se registran lesiones personales, solo daños materiales en el inmueble y el vehículo protagonista” (sic [fs. 39]).

II.5.  Por Acta de Verificación de 6 de abril de 2019, Mónica Caballero Asebey Notaria de Fe Pública, constató la información de las páginas web requeridas por la ahora accionante, referidas a: “Página 2049 da Judicial – 1ra instancia interior; Ford comunica reprogramación y aumento de la garantía en cambio de Powershift; Ford se enfrenta a la justicia por el Powershift; Razones para firmar, lo que dicen otros suscriptores; Powershift, la caja de problemas de Ford; Fallos Electrónicos y problemas de caja powershift; Trasciende problema de Ford y Powershift a EEUU; ¿qué pasa con la caja Powershift de Ford?; Problemas con la caja – automático; Caja Powershift, a negar fallas, Ford Argentina es condenada por la justicia; Ford Chile – falla de fábrica; Ford – falla en el funcionamiento del motor; Sernac emite alerta de seguridad por cientos de Ford Ecosport vendidos en Chile; Ford Chile – fallas reiteradas en la ecosport; y, Ford llama a retiro de 550 mil vehículos por defecto” (sic [fs. 111 a 143]).

II.6.  Según Informe de 8 de abril de 2019, suscrito por Mauricio Javier Balanza Calderón, Jefe Postventa G&E Comercio y Servicios S.A., se evidencia el historial de asistencias y mantenimiento realizados en el vehículo motivo del presente proceso, en el taller Ford Sucre (fs. 146 a 147).

II.7.  Según memorial de 9 de abril de 2019, la ahora accionante, solicitó la suspensión de la audiencia de acción popular señalada para el miércoles    10 del citado mes y año, en el marco de “diálogos solicitados por la parte demandada para reparación integral de los daños, pido a ustedes, suspendan la audiencia fijada para mañana, de manera tal que en caso de procederse a la reparación de daños, se remita el respectivo documento ante su tribunal para todos los fines procesales consiguientes” (sic); que mereció el proveído de 10 de igual mes y año, dando lugar a un nuevo señalamiento de audiencia (fs. 150 a 151).

II.8.  Mediante Declaración Voluntaria 104/2019 de 15 de abril de 2019, Javier Ernesto Andrade Galarza, Gerente de Posventa de Cristhian Automotors S.A., declara que de acuerdo a Informe Técnico, el vehículo Ford Modelo 2015, se encuentra en condiciones normales de funcionamiento y en consecuencia, a la fecha no comporta un peligro para el conductor, pasajeros y/o sociedad (fs. 253 y 254).

II.9.  Consta INFORME TÉCNICO – CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD DEL AUTOMOTOR, de 15 de abril de 2019, emitido por Mirko Arturo Burgoa Casas, Perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Antonio José de Sucre” (IITCUP), que concluyó señalando que el motorizado, no presentó ninguna falla al momento de realizada la pericia, en especial en el módulo de transmisión o sistema de transmisión; asimismo que, se encuentra en óptimas condiciones para su uso y circulación por el territorio nacional, por lo que, no representa peligro alguno para la conductora, los pasajeros y la sociedad (274 a 289).

II.10.           De acuerdo a PERICIA ACCIDENTOLÓGICA–DICTAMEN PERICIAL 70015042019 de 15 de abril de 2019, emitido por Mirko Arturo Burgoa Casas, Perito del IITCUP, realizado sobre el hecho de tránsito de 9 de mayo de 2018, se determinó que la causa inmediata o basal que genera el accidente de tránsito es el “NO CONDUCIR CON LA PRECAUSIÓN NECESARIA Y EXCESO DE VELOCIDAD”; asimismo, que “NO EXISTE LA POSIBILIDAD QUE EL MOTORIZADO OBJETO DE PERICIA HAYA INCIDIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y DE FORMA AUTÓNOMA EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DE TRÁNSITO” (fs. 290 a 316).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración a su derecho como consumidora y a la seguridad pública, por cuanto el vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo EcoSport con placa de circulación 3793-TFE, presenta desperfectos de fábrica en el módulo de transmisión, que fue motivo de reparación y cambio del kit de embrague en dos oportunidades, no habiéndose solucionado el defecto, a causa de lo cual se originó un hecho de tránsito el 9 de mayo de 2018, por lo que, siendo un defecto de fábrica en el vehículo, representa un peligro constante para sí y para la sociedad.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de  conceder o denegar la tutela.

III.1. Ámbito de protección de la acción popular

La SCP 1137/2016-S3 de 19 de octubre, citada en la SCP 1132/2017-S2 de octubre de 2017, señaló: “De conformidad con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra: ‘…todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.

Así, sobre el ámbito protección de la acción popular, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, estableció que: ‘Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'….

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’ .

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos’” (el resaltado es del texto de origen).

III.2. De los hechos controvertidos en acciones populares

Con relación a los hechos controvertidos en acciones populares, en la     SCP SCP 1132/2017-S2 de octubre de 2017 que a su vez citó a la                 SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: ”Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ’Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales‘»‘“.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración a su derecho como consumidora y a la seguridad pública, por cuanto el vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo EcoSport con placa de circulación 3793-TFE, presenta desperfectos de fábrica en el módulo de transmisión, que fue motivo de reparación y cambio del kit de embrague en dos oportunidades, no habiéndose solucionado el defecto, a causa de lo cual se originó un hecho de tránsito el 9 de mayo de 2018, por lo que, siendo un defecto de fábrica en el vehículo, representa un peligro constante para sí y para la sociedad.

Contextualizando los antecedentes fácticos que sustentan la presente acción tutelar, se tiene que Christian Automotors S.A transfirió en favor de la ahora accionante, el vehículo vagoneta, Ford, Eco Sport, modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, con placa de circulación 3793-TFE, con graves fallas técnicas de fábrica, que –según su criterio– no le fueron reveladas a momento de adquirir el vehículo, lesionando su derecho como consumidora de un bien en condiciones de calidad y seguridad; una vez que el vehículo presentó desperfectos en su funcionamiento, el taller autorizado en la ciudad de Sucre por Christian Automotors S.A., omitió informarle que la verdadera causa de los defectos de fábrica en la caja de cambios y en el cerebro del vehículo son insubsanables; no obstante, se procedió al cambio del kit de embrague en dos oportunidades; siendo que el desperfecto en el vehículo subsistió, el 9 de mayo de 2018, provocó un accidente en la rampa de salida del Supermercado SAS, el vehículo se aceleró e impactó contra la pared de un inmueble; luego de este incidente y previa indagación fue informada que todos los vehículos de estas características y modelo tenían un defecto de fábrica en la parte mecánica y cerebro.

 

Ahora bien, para resolver la presente acción tutelar, es necesario establecer que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de examinar los presupuestos de procedencia de la acción popular, estableció una diferencia entre los derechos colectivos y difusos, de los derechos o intereses individuales homogéneos, resaltando “En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” ( SCP 1137/2016-S3 de 19 de octubre), en virtud de lo cual, y con base en los antecedentes expuestos, se tiene claramente identificado que los derechos que sustenta la ahora accionante, ciertamente emergen de la adquisición por venta de un vehículo del concesionario autorizado de Ford, que en esta causa se identificó como Christian Automotors S.A., a partir de esta perspectiva es que considera que el vehículo presenta vicios o defectos de fábrica que le fueron ocultados a momento de deliberar sobre su compra, lo que provocó que de forma posterior el mismo sea llevado a su servicio de mantenimiento autorizado, en el que se cambió en dos oportunidades del kit de embrague, que en lo principal, se considera como defecto de fábrica, en este entendido y conforme se relató en las Conclusiones II.3 y II.4, el vehículo fue protagonista de un hecho de tránsito consistente en “choque a objeto fijo” con daños personales y no materiales, evento que condujo a que la ahora accionante proceda a la entrega o depósito del vehículo en garajes de la referida concesionaria, aspecto que se encuentra directamente vinculado con una de las pretensiones formuladas en la presente acción, consistente en la sustitución del vehículo por otro de la misma calidad y precio o alternativamente la devolución del monto entregado más daños y perjuicios, formulada desde luego desde una perspectiva individual, lo que igualmente fue refrendado por el escrito de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.7), en mérito al cual, la ahora accionante solicitó la suspensión de la audiencia señalada para la resolución de la presente acción tutelar, con el propósito de llegar a una reparación integral del daño que hubiera sido propuesta por la empresa ahora demandada, lo que nos conduce a concluir que el derecho cuya protección se demandó como consumidora, ingresa dentro del ámbito de los derechos subjetivos e individuales; mismo que ante la eventualidad de identificación de otros sujetos en similar situación como los terceros interesados que se apersonaron con base al llamamiento realizado por el Tribunal de garantías, solo viabiliza el concurso de derechos individuales homogéneos, cuya protección no ingresa dentro del ámbito de la acción popular, como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los antecedentes fácticos de la presente acción popular, dan a conocer que el defecto que es considerado de fábrica o de origen –según la accionante– reside en la caja de cambios y el cerebro del vehículo, pretendiendo demostrar esta teoría fáctica mediante los reclamos materializados con las notas descritas en la Conclusión II.3 del presente fallo, mismo que resulta concordante con el historial de asistencias y mantenimiento técnico de         fs. 146 a 147, además de la impresión de varias páginas web que dan cuenta de las fallas que presentaron ciertos modelos fabricados por Ford en determinados países; y contrariando dicha teoría fáctica, se tiene el Informe Técnico Nº 6099 de 20 de octubre de 2014, suscrito por el Director Departamental de DIPROVE de Chuquisaca, emitido con relación al vehículo motivo de autos, y que la parte referida al Diagnóstico Físico del Automotor, se calificó en óptimo (75% al 100%) los Sistemas Estético, Mecánico y Eléctrico, se agrega a ello que, de acuerdo al acta de declaración voluntaria respaldada en un informe técnico, se afirma que el vehículo se encuentra en “condiciones normales de funcionamiento” (sic), asimismo los informes emitidos por el perito Mirko Arturo Burgoa Casas, del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Antonio José de Sucre” (sic) (IITCUP), INFORME TÉCNICO–CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD DEL AUTOMOTOR y PERICIA ACCIDENTOLÓGICA– DICTAMEN PERICIAL 70015042019, dan cuenta que el motorizado se encuentra en “óptimas condiciones para su uso y circulación por el territorio nacional, por lo que, no representa peligro alguno para la conductora, los pasajeros y la sociedad” (sic) y “NO EXISTE LA POSIBILIDAD QUE EL MOTORIZADO OBJETO DE PERICIA HAYA INCIDIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y DE FORMA AUTÓNOMA EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DE TRÁNSITO” (sic), aspectos que revelan que en la presente controversia, concurren hechos controvertidos que deben ser dilucidados, mediante un proceso contradictorio ante las instancias competentes ordinarias o administrativas, en las cuales ambas partes tengan plena potestad de ofrecer, producir y controvertir la prueba que se conducente a sus legítimos intereses, sin que ello pueda ser resuelto en una acción popular, en la cual, y como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no se puede otorgar tutela ante la evidencia de hechos controvertidos, lo que conduce a que la tutela ahora demandada, sea denegada, como acertadamente resolvió el Tribunal de garantías.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0888/2019-S1 (viene de la pág. 20).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del CPCo; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 38/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 386 a 391, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantias; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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