SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 38/2019 de 15 de abril, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: a) Con relación a la excusa impetrada en contra de los Vocales de la Sala Constitucional, en ningún momento se ha expresado valoración alguna respecto al caso en estudio, por lo que, la apreciación subjetiva de la parte demandada, no tiene sustento fáctico, no correspondiendo acoger su solicitud; b) Respecto a la excepción de incompetencia, en las acciones tutelares, como la presente no hay cabida a los incidentes y excepciones propias de la jurisdicción ordinaria, y siendo que la presente acción por su carácter sumarísimo requiere de un pronunciamiento inmediato no puede estar supeditado a incidentes; c) Inés Virginia Montero Barrón, propietaria del vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo EcoSport, modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, adujo que el vehículo tiene graves defectos de fábrica que no le fueron informados por la empresa, incluso realizó el cambio del kit de embrague en dos oportunidades; y que el 9 de mayo de 2018, a momento de salir del parqueo del Supermercado SAS, el vehículo se aceleró bruscamente, provocando que impacte contra un muro frente a la calzada, sin daños personales; luego de este evento, averiguó que los vehículos de ese modelo habían llegado con defectos de fábrica, por lo que planteó la presente acción sustentando como derecho amenazado a la seguridad pública; d) Tanto la accionante como los terceros interesados, afirman que existen errores técnicos de fábrica en el cerebro del vehículo, y a efecto de desvirtuar aquello, el demandado pidió que se efectúe un informe pericial técnico especializado a objeto de informar si existen o no desperfectos de fábrica y su incidencia en el accidente de la ahora accionante, dado que el supuesto defecto lo que produce es una “desceleración”; esta solicitud no constituye un procedimiento propio en una acción tutelar, donde deban dilucidarse la comprobación de hechos mediante informe pericial, porque la esencia de las acciones tutelares suponen un procedimiento inmediato respecto a cuestiones fácticas consolidadas; por lo que, en criterio de este Tribunal de garantías, los hechos que afirma la accionante así como los esgrimidos por el demandado, tienen que dilucidarse en la vía ordinaria, así se tiene de la SCP 1132/2017-S2 de 23 de octubre, que señaló que no procede la acción popular cuando existen hechos controvertidos; e) En las acciones tutelares, la carga de la prueba reside en el deber de cuidado que tiene el accionante, que debe acreditar por todos los medios posibles lo que está expresando en la acción tutelar; por ello es que en relación a la pretensión de aplicar el principio de inversión de la prueba, no es suficiente señalar que la accionante no estuviera en condiciones de igualdad con relación a la empresa, pues ello no otorga constancia de que se encuentre impedida de efectuar la probanza de sus afirmaciones; f) No existe un informe técnico que señale o de cuenta que la falla técnica que ha ocurrido en el vehículo, sea atribuible a un defecto de fábrica (falla del cerebro), no existe un informe de profesional técnico o perito en la materia que sustente que el desperfecto sea un defecto de fábrica, solo se presentó un informe sobre las veces que se realizaron las reparaciones del vehículo, sin que conste que los desperfectos aducidos por la accionante y los terceros interesados, sean debido a un solo factor consistente en defectos de fábrica; g) “Así por ejemplo para ejemplificar que no se puede tomar decisiones precautorias sin tener la certeza probable del daño a ocasionarse, es menester señalar que cuando exista una explosión de garrafas, no se saca de circulación todas las garrafas, por el contrario, se efectúa una investigación previa (pericial) por el personal idóneo calificado para determinar si la causa se debe a una errónea manipulación o si se debe propiamente a la garrafa o al desgaste de la manguera o su anafre, etc., etc.” (sic); h) La parte accionante, tuvo la oportunidad de escoger la vía de protección a su derecho de propiedad, como acudir al proceso civil para demostrar todas las pretensiones discutidas, para luego acudir a la acción de amparo constitucional; empero, acudió a la acción popular para prescindir del principio de subsidiariedad, sustentando el derecho difuso a la seguridad pública, empero en este caso debió acreditar los extremos vertidos en su demanda; e, i) Es menester señalar que no deja de sorprender que, dada la naturaleza de la acción popular, el primer punto del numeral 3) del petitorio, pretenda la sustitución del vehículo en favor de la accionante por otro de la misma calidad y precio, más aún si acusó desperfectos de fábrica en esta clase de vehículos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el concepto de
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- b)
- c)
- III.2. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26