SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La sustitución del vehículo vendido por otro de la misma calidad y precio, o la devolución del dinero pagado más daños y perjuicios; b) La prohibición a la empresa, de comercializar el vehículo con placa de control 3793 TFE; c) El efecto de la otorgación de tutela sea difuso, y alcance a todos los consumidores que se encuentran en idéntica situación; d) Calificación de daños materiales e inmateriales en ejecución del fallo; y, e) Aplicación de la garantía de no repetición, ordenando la publicación de la resolución que conceda la tutela.
En ejercicio de la réplica, señaló: a) En cuanto a la excepción planteada, de acuerdo al art. 69 del CPCo, la acción popular puede ser planteada por cualquier persona, en procura de sustentar un derecho difuso; por lo que, la accionante, tiene plena legitimación activa; b) Reiterando que se trata de una acción preventiva y no reparadora, no se refutó la aplicación del principio precautorio; c) A la empresa le correspondía, demostrar mediante sus técnicos que, el vehículo se encuentra en perfecto estado y no dilatar la presente acción con solicitudes de peritaje como si se tratara de un proceso ordinario; d) Se dijo que este caso está dentro de un 5% del universo que tienen problemas, y que adecuó su proceder de acuerdo a sus protocolos de seguridad, empero, los mismos no se cumplen, motivo por el cual, el vehículo no puede seguir en circulación; e) En cuanto a la rampla del Supermercado SAS, existe información defectuosa hacia el público, dado que la empresa tendría que haber informado que ese margen de 5% de vehículos, no puede subir ramplas ni circular en carreteras; f) No se pueden confundir el concepto de derechos difusos con derechos homogéneos, las SC 1018/2011 y la “SC 1560”, han señalado que los derechos de los consumidores son difusos, situación que no se puede cambiar a partir de la presentación de un contrato como aduce la parte contraria; g) No se puede desconocer la aplicación del precedente en vigor, como dispone la SCP “2233/2013”, referida al estándar jurisprudencial más alto; y, h) Si se creyera erróneamente que la pretensión debía formularse a través de la acción de amparo constitucional por la concurrencia de derechos individuales homogéneos, se tendría que aplicar la técnica de reconducción procesal para conceder la tutela en su modalidad preventiva, puesto que se ha planteado como vulnerado el derecho a la vida, que flexibiliza cualquier presupuesto procesal.
Alternativamente, solicitó se ordenen pericias sobre: a) Si la empresa cumple, o no, con los protocolos del fabricante, y las medidas que se debe asumir frente a situaciones tales como las que originaron la presente acción popular; b) Si el vehículo objeto de la presente acción es un peligro, o no, para la seguridad pública, debiendo considerar que se halla parado por varios meses por decisión de la accionante; c) Se determine la causa del accidente sufrido por la accionante; d) Se requiera mediante cooperación internacional, a la Oficina de Supervisión Regional de Ford Motors en Colombia, para que remita las constancias de cumplimiento de la empresa demandada a los protocolos del fabricante; y, e) La accionante informe si el vehículo, fue sometido a inspección por el Organismo Operativo de Tránsito; información y pericas que deben ser recabadas antes de asumir una decisión sobre el fondo de la presente acción.
En este contexto, se dio el uso de la palabra al particular demandado, quien señaló: a) El módulo de transmisión de la caja, lo que hace es reducir paulatinamente –no abruptamente– la fuerza del vehículo, lo que no está vinculado a un riesgo de seguridad, sino a uno de satisfacción del cliente; b) Del informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcl. Antonio José de Sucre” (IITCUP), dirigido a la Sala Constitucional Primera, se evidencia que la caja del vehículo se encuentra 100% operable, y no presentó fallas de seguridad, sino de satisfacción; y, descarta que el accidente que se generó en la rampla del Supermercado SAS sea debido a una falla del vehículo, aduciendo como causa una aceleración abrupta, y siendo que el módulo de transmisión no está vinculado al mecanismo de aceleración, se concluye que el hecho principal es falso, al igual que los demás hechos derivativos; c) El representante de Ford para el Grupo Norte, mediante certificación remitida vía web, dirigida a este Tribunal de garantías, señala que en América Latina, incluido Brasil y Argentina, no se presentaron fallas de seguridad ni se retiraron los vehículos del mercado; d) Con relación a la tutela preventiva, de acuerdo a la “SCP 0276/2018 de 25 de junio”, no se puede otorgar tutela si no existe un acto o situación de peligro, el derecho penal ha establecido la teoría de los riesgos, es un riesgo conducir en vehículo, pero el mismo es permitido si tramita una licencia de conducir, asimismo, se tiene el precedente del caso COTAS, SC 0771/2003-R de 6 de junio, en la que el Tribunal Constitucional no otorgó tutela ni siquiera preventiva; e) El vehículo que la accionante adquirió el año 2014, en cuanto al módulo de transmisión se encuentra dentro de la garantía extendida a diez años y la misma fue aplicada en dos oportunidades; y, f) Esta acción popular expuesta sin criterios técnico científicos, ha causado zozobra, ya van diez personas que pretenden presentar acciones populares, así como consumidores de la estatal Boliviana de Aviación (BOA), llegando a treinta y seis incidentes, que no tienen el mínimo de sustento probatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el concepto de
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- b)
- c)
- III.2. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26