SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

La accionante, por intermedio de sus abogadas, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señaló: 1) Los derechos difusos de los usuarios y consumidores, son interdependientes al derecho a la seguridad pública conforme al art. 13.I de la CPE, siendo tutelables a través de la acción popular y no la de amparo constitucional que tutela derechos subjetivos individuales;         2) Se invoca la presente acción en fu faceta preventiva, para precautelar la seguridad y la vida de las personas, ratificando la aplicación del principio precautorio conforme a la SCP “548/2013”; 3) En ninguna parte del informe de la empresa demandada, señala que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones técnicas; puesto que el mismo modelo de vehículo fue sacado de circulación en Argentina y Brasil, no siendo admisible esperar accidentes y pérdidas humanas para tutelar esta acción; 4) Al desconocer cuál es la casa matriz donde se fabrica el producto, el concesionario es quien debe responder por la calidad del vehículo, que en el presente caso es Christian Automotors S.A., lo contrario significaría dejar sin un instrumento legal de defensa a los justiciables; 5) Los derechos de las usuarias y consumidores, no son de naturaleza simétrica e individual, sino asimétrica y difusa, no siendo aplicables las normas del derecho civil ni comercial, así se halla previsto en el art. 76 de la CPE; y, 6) Con base en el principio precautorio, sobre la inversión de la prueba, no es necesario tener certeza científica para implementar medidas de salvaguarda, siendo suficiente la existencia de una duda respecto a los perjuicios que pueda causar determinada actuación, ni se discute porque éste no es un proceso ordinario de hecho, sino constitucional.

Ernesto Xavier Andrade Galarza, en representación de Christian Automotors S.A., presentó informe escrito de 10 de abril de 2019, cursante de fs. 153 a 154 vta., ratificado en audiencia, expresando lo siguiente: 1) La SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, entendió que los derechos difusos “corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse” (sic), lo que no ocurre en el presente caso, puesto que sí se puede determinar a cada una de las personas que compraron un vehículo a la empresa, por lo que se está ante un interés particular; 2) La accionante refiere que existen otros consumidores en similar situación, a ello cabe aclarar que la suma de intereses individuales no determina la concurrencia de un interés difuso o indeterminado, sino que se trata de derechos individuales homogéneos, el citado precedente señaló “los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular” (sic); 3) La                  SCP 1560/2014 de 1 de agosto, señala que la tutela a los derechos del consumidor se puede realizar mediante la acción popular o la acción de amparo constitucional, esta última, una vez agotados los recursos administrativos o judiciales previstos en la Ley General de los Derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, por lo que, el derecho reclamado por la accionante, en procura de un resarcimiento particular, no se encuentra dentro del ámbito de la acción popular; 4) De acuerdo con información proporcionada por el fabricante, el vehículo objeto de la presente acción popular, no representa un peligro para la seguridad pública, siempre y cuando se utilice de acuerdo a las indicaciones del fabricante, correspondiendo someter a fase probatoria: a) Si el modelo de vehículo objeto de la presente acción popular, representa, o no, un peligro para la seguridad pública; y, b) Si la empresa ha cumplido, o no, con los protocolos del fabricante y las medidas que se debe asumir frente a situaciones tales como las que originaron la presente acción popular; y, 5) Con relación al accidente que se alegó, aduciendo que no fue un error humano, corresponde someter a fase probatoria, lo siguiente: i) Si la causa del accidente se originó en una falla del vehículo; ii) Si la causa del accidente se originó en un error humano; y, iii) Si la causa, se originó en una causa distinta, por ejemplo a que la rampa de salida del Supermercado SAS se encuentre fuera de las normas de construcción y seguridad vial, como lo señaló la propia accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia, por intermedio de su abogado, refirió: 1) Plantea una excepción de incompetencia sobreviniente, sustentada en que si bien los derechos del consumidor son de titularidad difusa, la empresa Christian Automotors S.A., tiene contratos de cumplimiento de protocolo con una multinacional sometida a los más altos estándares de cumplimiento de normas, teniendo un registro de todos sus clientes y de los eventos que ocurran; y en el presente caso se tiene un titular independiente, y de la presentación de las notas de otros terceros, se tienen sujetos plurales que tienen un mismo problema, en caso de derechos difusos, la reparación también es difusa, como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0707/2018-S2, que a tiempo de conceder la tutela contra un sindicato de transportes en Tarija, dispuso un día gratis de transporte público, para todos, “el tarijeño, el sucrense, el camba…el alemán y el turista” (sic), no siendo admisible una reparación como se demandó en esta acción, si bien está de acuerdo con que los derechos del consumidor pueden ser tutelados por la acción popular, disiente en que por poesía constitucional se lleve a una empresa a la quiebra, la accionante está plenamente identificada así como todos los consumidores que hayan adquirido vehículos de Ford, entonces, no se trata de derechos difusos, sino de titulares plenamente identificados, por lo que, esta Sala no puede ingresar a resolver dichos derechos vía acción popular; 2) Existen políticas de satisfacción del cliente, así como de seguridad que tienen larga data en la empresa, que siempre está abierta a una satisfacción comercial y esta Sala al suspender la anterior audiencia, reconoció que se está ante un derecho individual puesto que la accionante solicitó la suspensión del acto para resolver su situación individual a través de la reparación del daño; 3) El principio de inversión de la prueba, no sustituirá la definición de qué acto es el que se tiene que probar