SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa demandada, le transfirió el vehículo clase vagoneta, marca Ford tipo Eco Sport , modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, por el precio de Bs183 744.- (ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolivianos), teniendo el motorizado graves fallas técnicas de fábrica, negándose la empresa a realizar la sustitución por otro, lo que vulnera sus derechos como consumidora de un bien en condiciones de calidad y seguridad; además, la circulación de un vehículo con graves problemas técnicos, puede afectar la seguridad pública porque podría ocasionar accidentes amenazando este derecho de naturaleza difusa, siendo los derechos de usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores, interdependientes al derecho a la seguridad pública.
El taller autorizado en la ciudad de Sucre por Christian Automotors S.A. para las reparaciones, omitió informarle la verdadera causa del defecto insubsanable de fábrica en la caja de cambios y en el cerebro del vehículo; frente a sus reclamos, y después de tres meses, la empresa demandada cambió el kid de embrague; sin embargo, el motorizado no respondía a los cambios de caja automática, teniendo como respuesta que eso era normal en un vehículo de transmisión automática y que debía esperar que evolucione como mínimo hasta “7” para que haga el cambio automático; ante sus constantes reclamos, el Taller, recomendó realizar un scaneo permanente que se hizo cada mes, pero el vehículo no respondía a los cambios y aceleraba o frenaba bruscamente; por lo que, se le recomendó no manejarlo hasta proceder a nuevas revisiones; luego se realizó un nuevo cambio del kid de embrague, indicándole que el vehículo tendría que ser escaneado regularmente por el proceso de adaptación de las piezas.
El 9 de mayo de 2018, tuvo un accidente en la rampa de salida del Supermercado SAS, puesto que el vehículo se aceleró e impactó contra la pared de un inmueble al frente de la calzada, afortunadamente no se tuvo que lamentar daños personales, a más de los daños físicos y psicológicos propios y de su hija; luego de este incidente fue informada que todos los vehículos de estas características y modelo tenían un defecto de fábrica en la parte “mecánica y cerebro”, advirtiendo desde entonces que fue engañada, puesto que el escaneo se lo realizaba para borrar el código de error y no para repararlo; por lo que, el motorizado no respondía al cambio de caja y existía un cruce de información por el cual se aceleraba de manera brusca.
Una vez reparado el vehículo, en resguardo de la seguridad pública procedió a su entrega física en instalaciones de Christian Automotors S.A. en la ciudad de Santa Cruz; el 25 de septiembre de 2018, reuniéndose con el Gerente de Post Venta Ernesto Andrade y otro empleado, quienes reconocieron que todos los vehículos de dicha marca y modelo, tuvieron una falla de origen, asumiendo que se cambió el kid de embrague en casi todos; y ante su solicitud de que la empresa cumpla con entregarle un vehículo para los más estrictos estándares de seguridad, le ofrecieron una suma irrisoria, añadiendo que ellos procederían a la venta del vehículo, aspecto que rechazó por considerar que se constituiría en cómplice o encubridora de un hecho que atenta contra la seguridad pública y la vida de las personas; actualmente, la empresa pretende vender el vehículo en Sucre, poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos comprometiendo la seguridad pública y los derechos de los consumidores a causa de una práctica comercial engañosa.
Conforme al art. 75 de la Constitución Política del Estado (CPE), las condiciones de calidad forman parte del contenido esencial de los derechos difusos referentes a las y los consumidores, y exigen al comercializador, garantizar la inexistencia de defectos o falencias fácticas que puedan afectar la vida y seguridad pública no solo de los consumidores sino de la población en general; en coherencia de lo afirmado, al ser los derechos difusos interdependientes a la seguridad pública, no tienen naturaleza individual y no se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil ni comercial.
Debe considerarse que la posición del consumidor o usuario en el mercado, no parte de relaciones de igualdad, sino más bien de asimetría, que hace que en un Estado Constitucional de Derecho, se tutele de manera reforzada estos derechos difusos a través de la acción popular de acuerdo a la SC “0061/2010-R” y SC “0110/2010-R”; en esa línea, las directrices de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para la protección del consumidor, en sus numerales 11.a) y 22, señalan que los fabricantes, para garantizar los derechos de los consumidores, están prohibidos a realizar prácticas abusivas que los perjudique, peor aun cuando estas puedan afectar la seguridad de los consumidores y de la ciudadanía en general como sucede en este caso; la directriz 23 señala “…incumbe al fabricante asegurar que los bienes satisfagan requisitos razonables de durabilidad, utilidad y fiabilidad y sean aptos para el fin al que se destinan y que incumbe al vendedor velar porque esos requisitos se cumplan”; dada su condición de consumidora, se encuentra en una situación de asimetría con la empresa Christian Automotors S.A., que vulneró el derecho a garantizar la calidad del producto, que resulta interdependiente a la seguridad pública.
Solicita que en la presente acción popular se aplique el principio precautorio, por el cual, se debe realizar una inversión de la carga de la prueba, siendo el proveedor o vendedor quien demuestre de manera objetiva la inexistencia de prácticas comerciales abusivas que impliquen la afectación de los derechos del consumidor por defectos de calidad, que puedan afectar la seguridad o la vida de las personas; debiendo probar además que no existen otros vehículos de la misma serie, afectados por fallas de fábrica; en el mismo sentido, conforme al art. 256 de la CPE relacionado con el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), toda interpretación debe ser realizada a favor del consumidor.
Conforme a la doctrina de reparación integral del daño asumida en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, se precisó que la vulneración de derechos fundamentales, genera el derecho a la reparación integral de daños, siendo aplicables las medidas de satisfacción, de rehabilitación y garantía de no repetición, plenamente aplicable a la acción popular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el concepto de
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- b)
- c)
- III.2. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26