SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración a su derecho como consumidora y a la seguridad pública, por cuanto el vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo EcoSport con placa de circulación 3793-TFE, presenta desperfectos de fábrica en el módulo de transmisión, que fue motivo de reparación y cambio del kit de embrague en dos oportunidades, no habiéndose solucionado el defecto, a causa de lo cual se originó un hecho de tránsito el 9 de mayo de 2018, por lo que, siendo un defecto de fábrica en el vehículo, representa un peligro constante para sí y para la sociedad.

Contextualizando los antecedentes fácticos que sustentan la presente acción tutelar, se tiene que Christian Automotors S.A transfirió en favor de la ahora accionante, el vehículo vagoneta, Ford, Eco Sport, modelo 2015, chasis 9BFZB55F5F8969935, motor AOJBF8969935, con póliza de importación 141151672, con placa de circulación 3793-TFE, con graves fallas técnicas de fábrica, que –según su criterio– no le fueron reveladas a momento de adquirir el vehículo, lesionando su derecho como consumidora de un bien en condiciones de calidad y seguridad; una vez que el vehículo presentó desperfectos en su funcionamiento, el taller autorizado en la ciudad de Sucre por Christian Automotors S.A., omitió informarle que la verdadera causa de los defectos de fábrica en la caja de cambios y en el cerebro del vehículo son insubsanables; no obstante, se procedió al cambio del kit de embrague en dos oportunidades; siendo que el desperfecto en el vehículo subsistió, el 9 de mayo de 2018, provocó un accidente en la rampa de salida del Supermercado SAS, el vehículo se aceleró e impactó contra la pared de un inmueble; luego de este incidente y previa indagación fue informada que todos los vehículos de estas características y modelo tenían un defecto de fábrica en la parte mecánica y cerebro.

Ahora bien, para resolver la presente acción tutelar, es necesario establecer que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de examinar los presupuestos de procedencia de la acción popular, estableció una diferencia entre los derechos colectivos y difusos, de los derechos o intereses individuales homogéneos, resaltando “En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica” ( SCP 1137/2016-S3 de 19 de octubre), en virtud de lo cual, y con base en los antecedentes expuestos, se tiene claramente identificado que los derechos que sustenta la ahora accionante, ciertamente emergen de la adquisición por venta de un vehículo del concesionario autorizado de Ford, que en esta causa se identificó como Christian Automotors S.A., a partir de esta perspectiva es que considera que el vehículo presenta vicios o defectos de fábrica que le fueron ocultados a momento de deliberar sobre su compra, lo que provocó que de forma posterior el mismo sea llevado a su servicio de mantenimiento autorizado, en el que se cambió en dos oportunidades del kit de embrague, que en lo principal, se considera como defecto de fábrica, en este entendido y conforme se relató en las Conclusiones II.3 y II.4, el vehículo fue protagonista de un hecho de tránsito consistente en “choque a objeto fijo” con daños personales y no materiales, evento que condujo a que la ahora accionante proceda a la entrega o depósito del vehículo en garajes de la referida concesionaria, aspecto que se encuentra directamente vinculado con una de las pretensiones formuladas en la presente acción, consistente en la sustitución del vehículo por otro de la misma calidad y precio o alternativamente la devolución del monto entregado más daños y perjuicios, formulada desde luego desde una perspectiva individual, lo que igualmente fue refrendado por el escrito de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.7), en mérito al cual, la ahora accionante solicitó la suspensión de la audiencia señalada para la resolución de la presente acción tutelar, con el propósito de llegar a una reparación integral del daño que hubiera sido propuesta por la empresa ahora demandada, lo que nos conduce a concluir que el derecho cuya protección se demandó como consumidora, ingresa dentro del ámbito de los derechos subjetivos e individuales; mismo que ante la eventualidad de identificación de otros sujetos en similar situación como los terceros interesados que se apersonaron con base al llamamiento realizado por el Tribunal de garantías, solo viabiliza el concurso de derechos individuales homogéneos, cuya protección no ingresa dentro del ámbito de la acción popular, como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los antecedentes fácticos de la presente acción popular, dan a conocer que el defecto que es considerado de fábrica o de origen –según la accionante– reside en la caja de cambios y el cerebro del vehículo, pretendiendo demostrar esta teoría fáctica mediante los reclamos materializados con las notas descritas en la Conclusión II.3 del presente fallo, mismo que resulta concordante con el historial de asistencias y mantenimiento técnico de         fs. 146 a 147, además de la impresión de varias páginas web que dan cuenta de las fallas que presentaron ciertos modelos fabricados por Ford en determinados países; y contrariando dicha teoría fáctica, se tiene el Informe Técnico Nº 6099 de 20 de octubre de 2014, suscrito por el Director Departamental de DIPROVE de Chuquisaca, emitido con relación al vehículo motivo de autos, y que la parte referida al Diagnóstico Físico del Automotor, se calificó en óptimo (75% al 100%) los Sistemas Estético, Mecánico y Eléctrico, se agrega a ello que, de acuerdo al acta de declaración voluntaria respaldada en un informe técnico, se afirma que el vehículo se encuentra en “condiciones normales de funcionamiento” (sic), asimismo los informes emitidos por el perito Mirko Arturo Burgoa Casas, del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Antonio José de Sucre” (sic) (IITCUP), INFORME TÉCNICO–CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD DEL AUTOMOTOR y PERICIA ACCIDENTOLÓGICA– DICTAMEN PERICIAL 70015042019, dan cuenta que el motorizado se encuentra en “óptimas condiciones para su uso y circulación por el territorio nacional, por lo que, no representa peligro alguno para la conductora, los pasajeros y la sociedad” (sic) y “NO EXISTE LA POSIBILIDAD QUE EL MOTORIZADO OBJETO DE PERICIA HAYA INCIDIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y DE FORMA AUTÓNOMA EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DE TRÁNSITO” (sic), aspectos que revelan que en la presente controversia, concurren hechos controvertidos que deben ser dilucidados, mediante un proceso contradictorio ante las instancias competentes ordinarias o administrativas, en las cuales ambas partes tengan plena potestad de ofrecer, producir y controvertir la prueba que se conducente a sus legítimos intereses, sin que ello pueda ser resuelto en una acción popular, en la cual, y como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no se puede otorgar tutela ante la evidencia de hechos controvertidos, lo que conduce a que la tutela ahora demandada, sea denegada, como acertadamente resolvió el Tribunal de garantías.