SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
La accionante, añadió: i) Luego de adquirir el vehículo y de presentar dificultades en su manejo, y una vez cambiado el kit de embrague, por nota de 22 de enero de 2017, hizo presentes sus reclamaciones a la empresa, misma que en octubre de ese mismo año, le envió otro kit, con el que funcionó correctamente el vehículo, empero, luego de dos semanas, nuevamente presentó problemas; ii) En el accidente que tuvo al salir del supermercado SAS, no recuerda si aceleró o no, pero el vehículo salió lanzado y se estrelló contra una pared, reventaron las dos bolsas se seguridad; iii) Si bien la empresa demandada la asistió técnicamente, luego le comunicaron que su garantías de tres años había expirado; iv) A raíz de otro incidente en el que se apagó el motor antes de entrar a su domicilio, tomó la decisión de mandar el vehículo a la concesionaria en Santa Cruz, donde le explicaron que le cambiaron en dos oportunidades el kit de embrague, y que el problema podría ser la caja de cambios; por lo que, le ofrecieron en compensación la entrega de un monto irrisorio, aduciendo que ellos se encargarían de la venta del vehículo; v) En su indagación personal, se enteró que el Eco Sport 2013, 2014, 2015 y 2018, Fiesta y Focus tienen problemas de fábrica, habiendo sido retirados de circulación en Brasil; y, vi) No puede permitir que ese vehículo siga en circulación, sabiendo el peligro que representa.
Reinstalada la audiencia el 15 de abril de 2019, previo a la emisión del voto del Vocal dirimidor, se concedió el uso de la palabra a la accionante, quien por medio de su abogada, ratificando lo ya expuesto, manifestó: i) Reiteró se emita un pronunciamiento expreso sobre las garantías solicitadas para la protección de defensoras y abogadas en Derechos Humanos; ii) En Australia hubo una demanda millonaria con una reparación de $us10 000 000 (diez millones 00/100 de dólares estadounidenses), con relación a “10.500 vehículos” de esta categoría en los que se detectaron los mismos problemas del caso del vehículo de la ahora accionante, motivo por el cual el Presidente de Ford, reconociendo estas fallas, apertura la garantía de diez años para este tipo de vehículos; no obstante en la nota de 17 de noviembre de 2018, la empresa aclara que la garantía de tres años había fenecido; iii) No se presentó un informe pericial de un taller mecánico, porque la empresa tienen talleres autorizados y solo estos pueden revisar el vehículo, lo contrario significa perder la garantía; iv) En el marco de la información fidedigna, y con carácter preventivo, la empresa debió haber comunicado a sus clientes, la existencia de este defecto en los vehículos comercializados, no lo hizo; aclarando que no se peticionó que dicho modelo de vehículo sea sacado del mercado, sino que el vehículo de la accionante, no sea comercializado; y, v) En caso de denegarse la tutela, advierte que se acrecentará la asimetría hacia el consumidor.
Luis Orlando Encinas Valenzuela en representación de la Cámara Automotor Boliviana, por memorial que cursa de fs. 167 a 168, ratificado en audiencia, alegó: i) De acuerdo con el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra actos que lesionen intereses difusos, y al respecto la SCP 2025/2013 de 3 de noviembre, señaló que los derechos o intereses difusos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que cada persona que adquirió un vehículo de la empresa demanda, puede ser identificada, en consecuencia, no pueden judicializarse derechos individuales mediante la acción popular; ii) La accionante refiere que no se trata únicamente de su interés, sino de otros consumidores en situación similar, al respecto, la suma de intereses individuales, no determina la concurrencia de interés difuso indeterminado, sino que se trata de derechos individuales homogéneos, que procuran resarcimiento, el referido precedente estableció que los derechos individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos, donde se busca del resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular; iii) La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que los derechos del consumidor pueden tutelarse “vía acción popular o vía acción de amparo constitucional, ésta última, una vez agotados los recursos administrativos o judiciales previstos en la Ley General de los Derechos de las usuarias y usuarios y de las consumidoras y consumidores”, por lo que, los consumidores que compraron un vehículo de la empresa, pueden agruparse y acudirá la acción de amparo constitucional mediante una representación unificada; y, iv) Siendo que mediante decreto de 10 de abril de 2019, se dio lugar a la suspensión de la audiencia a solicitud de la accionante, que pretendía la solución de su conflicto individual, este actuado comprende que el Tribunal de garantías, emitió opinión en sentido de que los derechos individuales invocados por la ahora accionante, son tutelables mediante la acción popular; por lo que, conforme al art. 20.5 del CPCo, corresponde que la Sala Constitucional se excuse del conocimiento de la presente acción.
Roner Arce Sánchez, Omar Gabriel Carranza Barrón, Luis Delgado Arancibia, Daniela Ibieta Uzeda de Fernández, Erlan Renán Castillo Ortiz y Mirtha Antonia Echalar Sardán, por escritos de fs. 160 y vta., 173, 169, 175 y vta., 195 y vta., respectivamente, se adhirieron a lo expuesto en lo principal de la presente acción tutelar, exponiendo distintos desperfectos en los vehículos marca Ford, tipo EcoSport que son de su propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido, el concepto de
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’
- b)
- c)
- III.2. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26