SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por escrito cursante a fs. 111 a 119 y en audiencia manifestó: a) El 30 de mayo de 2007, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al “sujeto pasivo” con la orden de verificación 00051000447, con el objeto de verificar la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de marzo de 2003; b) El 28 de septiembre de 2007, se notificó mediante cédula con la Vista de Cargo 00051000447/097-2007, estableciéndose preliminarmente la deuda tributaria de 2 533 022 UFVs por concepto de IVA e IT del periodo referido; c) Posteriormente, se notificó al contribuyente mediante cédula con la RD 432/2007, determinándose la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de marzo de 2003 por el monto de Bs4 372 782.- (cuatro millones trescientos setenta y dos mil setecientos ochenta y dos 00/100 bolivianos), y el 31 de enero de 2008, se notificó igualmente mediante cédula con el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. 0261/2008, iniciándose la ejecución tributaria de la deuda establecida en la RD 432/2007; d) El 12 de febrero de 2008, la Administración Tributaria emitió medidas coactivas, solicitando retención de fondos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Dirección de Migración, Dirección Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, Registradora de Derechos Reales (DD.RR) y “Alcaldía Municipal” de Oruro; e) El 2 de julio y 20 de octubre, ambos de 2014, el “sujeto pasivo” impetró la prescripción del IVA e IT de marzo de 2003, al no haber cumplido ninguna de las causales de interrupción y suspensión que la ley reconoce; f) El 11 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría al “sujeto pasivo” con el Auto 25-05458-14, mediante el cual resolvió rechazar la petición de prescripción solicitada; g) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015, fue objeto de demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., en la cual se emitió la Sentencia 031/2018, en la que no se hizo una correcta lectura sobre la aplicabilidad del Código Civil en materia de cómputo del término de prescripción en fase de ejecución frente al vacío legal existente en el Código Tributario abrogado; h) Al tratarse de la prescripción de adeudos correspondientes a los periodos en los cuáles los hechos ocurrieron en vigencia del citado Código, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) “27310”, dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran ocurrido antes de la vigencia del Código Tributario Boliviano, en cuanto a la prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando haya ocurrido el hecho generador de la obligación, correspondiendo aplicar el Código Tributario abrogado, Disposición Transitoria Primera que fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril; i) Los arts. 41.5 y 52 del CTabrog, establecen la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación tributaria, señalando que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificación o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe en cinco años; asimismo, el art. 53 del indicado Código, expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, y como causales de interrupción el art. 54 de la citada norma, señaló que la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y el pedido de prórroga y otras facilidades de pago, el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la prescripción; j) De manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en el Código Tributario abrogado y al constatarse la existencia de un vacío jurídico respecto a la manera de computarse el plazo de prescripción para la etapa de ejecución cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre la prescripción, el cual en su art. 1492.I, determina que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y el art. 1493 del citado Código, indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; k) La Sentencia 031/2018, señaló que eran falsos los argumentos de la AGIT, cuando refiere a la existencia de un vacío normativo, puesto que habría indicado que el art. 52 del CTabrog, expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, puesto que refiere y regula específicamente la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo previsto en el art. 53 y las causales de interrupción o suspensión, señalando que la facultad para exigir el pago de la deuda tributaria determinada fue interrumpida bajo la causal fijada en el numeral 1 del art. 54, implicando el inicio de un nuevo cómputo del término de la prescripción; sin embargo, ello sería insuficiente indicando que la Sentencia no asumió que estaba yendo contra una línea de entendimiento de carácter constitucional, que no se consideró que el propio Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, estableció la aplicabilidad del sustantivo civil en circunstancias análogas y que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para la propia Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, debiendo en todo caso conferir certidumbre y no simplemente inobservar las Sentencias 269/2016 de 14 de junio, 495/2013 de 26 de noviembre y 78/2015 de 10 de marzo, empleadas en la acción de amparo constitucional; l) La Sentencia 031/2018, no contiene los elementos esenciales que debe poseer toda resolución, como fundamentación y motivación, dado que lo único que se hace es transcribir disposiciones legales y efectuar una conclusión abstracta, sin congeniar antecedentes y jurisprudencia vinculante; y, m) Sobre el derecho a la igualdad, para que éste exista es preciso que los justiciables puedan hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; por lo que, el proceso contencioso administrativo fue resuelto vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación e igualdad, al no contener razones precisas sobre la inobservancia de la jurisprudencia constitucional y menos por la fijada por el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003
- i)
- CONFIRMAR