SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Examinada bajo esa perspectiva la Sentencia ahora cuestionada de ilegal y en consideración a que en el presente caso se denuncia que dicha determinación desconoce el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, resulta necesario hacer referencia de manera puntual a los argumentos jurídicos que sustentaron esa decisión, los cuales están centrados en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la notificación con el Auto 25-05458-14, la Resolución señaló que el demandante en el recurso jerárquico no reclamó sobre lo resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada
ARIT-LPZ/RA 0302/2015 en relación a la nulidad de la notificación con el Auto 25-05458-14, debiendo ser dicho aspecto reclamado a través del recurso jerárquico, lo que provocó que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1238/2015, en atención a los principios de congruencia y pertinencia contemple y resuelva sólo los agravios expuestos en el recurso jerárquico, imposibilitando que se pueda ejercer el control de legalidad sobre dicho acto; ii) La deuda tributaria contenida en la RD 432/2007, emerge de un proceso de verificación al IVA e IT de marzo de 2003, mismo que por previsión de la Disposición Transitoria Primera del DS “27310”, se encuentra regulada por el Régimen del Código Tributario abrogado, y por ende sujetas a las disposiciones previstas en los arts. 52 en adelante del citado Código, resultando inaplicable la previsión del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, por referirse dicha norma a ilícitos tributarios; iii) Conforme dispone el art. 53 del CTabrog, el cómputo del término de cinco años previsto en el art. 52 de la misma norma, para la prescripción de la acción de Administración Tributaria, para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos comenzó el 1 de enero de 2004 debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008, siendo su transcurso interrumpido por la emisión de la RD 432/2007 bajo la causal establecida en el
art. 54.1 del indicado Código, reiniciándose el cómputo a partir del 1 de enero de 2008 y concluyendo el 31 de diciembre de 2012; iv) La Administración Tributaria emitió el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. 0261/2008, habiendo realizado una serie de actuados para efectivizar el cobro del importe determinado en la Resolución Determinativa sin que hasta la fecha haya tenido éxito en sus gestiones, lo que implica que sus facultades de exigir el pago del referido importe prescribió el 31 de diciembre de 2012, al no haberse acreditado ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción; v) La AGIT, resolvió aplicar supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) con el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 del CTabrog disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que generaría un vacío legal que habilitaría la aplicación por analogía de las señaladas disposiciones del Código Civil; vi) Revisado el contenido de las normas indicadas precedentemente, se evidencia que son falsos los argumentos de la AGIT, cuando refiere la existencia de un vació normativo, dado que el art. 52 del CTabrog, expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que regula la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo previsto en el art. 53 del citado Código y las causales de interrupción o suspensión, y en el caso la facultad para exigir el pago de la deuda tributaria determinada inicialmente por el contribuyente fue interrumpida bajo la causal establecida en el numeral 1 del art. 54 del indicado Código, implicando el inicio de un nuevo cómputo del término de la prescripción, transcurriendo ésta de manera continua y sin interrupciones; vii) El régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por el Código Tributario abrogado, no existiendo vicío que necesite ser suplido con la invocación de la normativa civil; viii) La presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda realizada por la Administración Tributaria, no puede interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no reconozca dichos efectos, habiendo vulnerado la AGIT el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, atribuyéndose facultades legislativas que no le corresponden, generando con esa interpretación incertidumbre al sujeto pasivo respecto al instituto de la prescripción liberatoria, así como no se indicó bajo qué argumento legal las gestiones de cobro se asimilarían a causales de interrupción o suspensión creando una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no está reconocida en la referida Ley, puesto que si las simples gestiones de cobro impiden la consolidación de la prescripción al ser éstas unilaterales, la prescripción se encuentra bajo el arbitrio de la Administración Tributaria generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, aspecto que no se encuentra acorde a la finalidad y naturaleza de la prescripción que procura la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social; y, ix) Es correcta la aplicación del Código Tributario abrogado al caso de autos; por lo que, la AGIT incurrió en errónea interpretación de la norma al pretender aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil, cuando el instituto de la prescripción se encuentra específicamente regulado por el referido Código, en cuya aplicación se evidencia que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios determinados por el IVA e IT de marzo de 2003, prescribió.
De la lectura y análisis de los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, se evidencia que la misma desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, para expresar probada la demanda contenciosa administrativa, revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 y declarar prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003, indicó que la AGIT vulneró el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, mencionando que dicha instancia se habría atribuido facultades legislativas que no le correspondían, generando con esa interpretación incertidumbre al sujeto pasivo respecto al instituto de la prescripción liberatoria; sin embargo, en sus argumentos no explicó de manera coherente, razonada y fundamentada legalmente por qué en el caso objeto de análisis se apartaba de los precedentes emitidos por el mismo Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia expresada por este Tribunal con relación a la aplicación supletoria del Código Civil por falta de disposición expresa en los casos que fueron tramitados con el Código Tributario abrogado, denotando sus razonamientos en una insuficiente motivación.
Asimismo, los Magistrados demandados indicaron que la AGIT resolvió aplicar supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del CC, con el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 del CTabrog disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de la prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no existiría norma para la etapa de cobranza coactiva, lo que a criterio de la AGIT -según los demandados- generaría un vacío legal que habilitaría la aplicación por analogía de las señaladas normas del Código Civil, indicando que el régimen de la prescripción se encontraría debidamente regulado por el Código Tributario abrogado y que no existiría vacío que necesite ser suplido con la invocación de normativa civil.
En ese sentido, se advierte que dichas aseveraciones carecen de respaldo al no contener una debida fundamentación en su decisión de desconocer la aplicación supletoria de las normas del Código Civil ante la falta de regulación en el Código Tributario abrogado, aplicable en ese entonces en cuanto a la prescripción en fase de ejecución; de la misma manera, la decisión asumida contiene una motivación insuficiente, al no haber justificado de manera razonable los motivos por los cuales, primero -se reitera- desconoció los precedentes tanto constitucionales como los emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con la aplicación supletoria del Código Civil; y, por otro, que en el caso concreto si era aplicable las normas del Código Tributario abrogado, cuando al respecto no puede relevarse ese aspecto con solamente señalar que el art. 52 del CTabrog, figura el término “exigir el pago” asimilando dicha frase a la de “ejecución tributaria”; asimismo, indicaron que la aplicación del referido Código al caso de autos sería correcta, manifestando en su decisión que por ese hecho la AGIT incurrió en errónea interpretación de la norma al pretender aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil, cuando -a criterio de los demandados- el instituto de la prescripción se encontraría específicamente regulado por el Código Tributario abrogado, en cuya aplicación se evidencia que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios determinados por el IVA e IT de marzo de 2003, estarían prescritos.
En tal situación, la configuración de las razones y motivos que respaldan la decisión de la Sentencia 031/2018 de 10 de abril, ahora cuestionada de lesiva a los derechos alegados por la entidad accionante, se tornan insuficientes, convirtiéndola en una decisión judicial arbitraria e ilegal, además de no cumplir con el principio dispositivo que encierra la exigencia que tiene todo juzgador de dar respuestas a las pretensiones de los justiciables para defender sus derechos; ante lo cual, en mérito de los razonamientos descritos precedentemente y conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, cabe conceder la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de los fallos, en estrecha implicancia con el derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica vinculado con el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003
- i)
- CONFIRMAR