SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2007, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la Empresa Ferrari Ghezzi Limitada (Ltda.), representada legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo con la Orden de Verificación 00051000447 de 14 de mayo de 2007, a fin de verificar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de marzo de 2003; posteriormente, fue notificado con la Vista de Cargo 00051000447/097-2007 de 11 de septiembre, estableciéndose de manera preliminar la deuda de 2 533 020 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs) por concepto de IVA e IT del periodo señalado; consecutivamente, el 18 de diciembre de 2007 se notificó mediante cédula al contribuyente con la Resolución Determinativa (RD) 432/2007 de 15 de noviembre, determinándose la deuda tributaria, y el 31 de enero de 2008, se le hizo conocer el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. 0261/2008 de 14 de enero, empezando de esa manera la ejecución tributaria de la deuda, disponiéndose asimismo las medidas coactivas.
El 2 de julio y 20 de octubre, ambos de 2014, el contribuyente pidió a la Administración Tributaria prescripción del IVA e IT de marzo de 2003 y el 11 de diciembre de igual año, se le notificó con el Auto 25-05458-14 de 18 de noviembre de 2014, mediante el cual dicho pedido fue rechazado, en razón a que constantemente la Administración Tributaria realizó medidas de cobro y al existir un vacío en la “…Ley 1340 respecto a la prescripción en ejecución tributaria aplicando por supletoriedad los arts. 340 y 1503 par. II del Código Civil…” (sic); en ese sentido, dichas facultades no estarían prescritas existiendo no sólo notas sino también hipotecas legales registradas.
Posteriormente, el contribuyente Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., el 31 de diciembre de 2014 interpuso recurso de alzada impugnando el Auto 25-05458-14, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0302/2015 de 13 de abril, la cual confirmó el Auto cuestionado; interpuesto el “recurso jerárquico”, el mismo fue resuelto por Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015 de 21 de julio confirmando la Resolución impugnada, manteniendo firme y ejecutable el Auto 25-05458-14; contra dicho fallo, el contribuyente formuló demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 031/2018 de 10 de abril, que declaró probada la demanda y en consecuencia revocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1238/2015, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003, determinación que no tomó en consideración las medidas coactivas que interrumpen el término de la prescripción, siendo estás causales para que el cómputo se reinicie nuevamente, así iniciado este nuevo cómputo el 1 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre de 2017 como correctamente lo interpretó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución de Recurso Jerárquico, en aplicación del art. 54 del Código Tributario abrogado (CTabrog) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, concordante con los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) y los arts. 6 y 7 de la citada Ley, norma aplicable ante vacío legal referente al cómputo del plazo para la prescripción en etapa de ejecución tributaria; sin embargo, los Magistrados demandados confundieron como sinónimo el término “exigir” expuesto en el art. 52 del CTabrog, con “ejecución tributaria”, indicando de esa manera el vacío legal del Código Tributario abrogado respecto a la facultad de ejecución sin realizar al respecto una debida motivación; por otro lado, dentro de los diversos procesos análogos referidos a la prescripción en aplicación del indicado Código, se estableció la línea jurisprudencial entendiéndose que en ese tipo de procesos es totalmente aplicable los arts. 6 y 7 del mencionado Código, que prevén la aplicación de la norma general en caso de que no se encuentre norma específica; cambio de entendimiento jurisprudencial que no pudo ser justificado a través de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, y sin explicar por qué consideraron como sinónimos el término “exigir el pago” y “ejecución tributaria”, cuando el art. 52 del CTabrog, expresamente mencionó exigir el pago más no así la ejecución tributaria; con lo cual, de la misma manera se desconoce el derecho a la igualdad, ya que dicho cambio y tomando en cuenta que en el art. 52 del señalado Código, no se encuentra de manera expresa un cómputo de prescripción de las facultades de ejecución tributaria, no consideraron que el cómputo de la prescripción fue interrumpido con las medidas precautorias y coactivas aplicadas dentro del trámite de cobro coactivo y/o ejecución tributaria; en ese sentido, no opera la prescripción por inacción o ejercicio de facultad de cobro por la administración tributaria, de esa manera las medidas efectuadas de hipoteca y mandamientos de embargo no pueden ser consideradas como simples notas como quieren hacer ver los Magistrados demandados producto de una incorrecta aplicación de los arts. 52, 53, 54 y 55 del citado Código, al indicar que dichos artículos no tendrían vacío legal respecto a las facultades de cobro en ejecución tributaria y a consecuencia de ello impiden la aplicación por supletoriedad de los arts. 1492 y 1493 del CC, respecto al cobro de la deuda tributaria que fue declarada prescrita, existiendo una incorrecta aplicación de la Ley; por otro lado, el transcurso del tiempo por sí solo no es capaz de extinguir obligaciones u otorgar derechos y no puede ser el único presupuesto para que pueda operar la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003
- i)
- CONFIRMAR