SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
…El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: ‘Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada’. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: ‘Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella’” (las negrillas son agregadas).
En ese mismo sentido, la SC 0584/2006-R de 20 de junio «…sobre la prescripción tributaria, en el Código Tributario abrogado, aplicable al vigente, este Tribunal en la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, que ha sido seguida, entre otras por sus similares 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, estableció que: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (…)”.
Dicho entendimiento, conforme infiere la SC 0992/2005-R citada, implica que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada Sentencia que: `(…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas…’».
Posteriormente, la SCP 0365/2018-S2 de 24 de julio, realizando una interpretación de la nueva normativa relacionada a la materia tributaria, en cuanto a la regulación de la prescripción en el Código Tributario Boliviano, señaló que: «El Código Tributario Boliviano, en su Capítulo II, Los Tributos, Sección VII: Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas, sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012- y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2013-, regulaba la prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:
De las normas glosadas precedentemente, el Código Tributario Boliviano, como norma especial en materia tributaria, contiene regulaciones expresas en cuanto al cómputo, las causales de interrupción y suspensión, insertos en los arts. 60, 61 y 62 del CTB, del término prescripcional entre los que no se encuentran las medidas tendientes al cobro, ejecutadas por la Administración Tributaria, de cuyo contenido resulta evidente que comprende también a la fase ejecución, dado que el art. 59.I del CTB -sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, comprendía al ejercicio de la facultad de ejecución tributaria entre las acciones de la Administración Tributaria prescriptibles; y en ese orden, respecto de esa facultad el art. 60.II del referido Código -sin las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317- fija el comienzo del término de prescripción, desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; y en cuanto a las causas de interrupción de este término la causal prevista en el art. 61 inc. b) del CTB, es claramente aplicable a la fase de ejecución».
Entendiéndose de esa manera que todo lo relacionado con la prescripción, conforme al Código Tributario Boliviano, ya no es necesario ante la falta de regulación en el Código Tributario Boliviano sobre la prescripción en fase de ejecución, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, “en razón a que tal práctica procedió ante los vacíos que contenía el Código Tributario -abrogado- aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, en cumplimiento a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R de 19 de agosto; empero, en el caso que se examina, al referirse a las gestiones 2004 y 2005, la norma aplicable resulta ser el Código Tributario Boliviano -vigente-; el cual, en sus arts. 59.III, 60.III, 61 y 62, contiene regulaciones en torno al cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción; consiguientemente, al no existir vacío o falta de una disposición expresa en la norma especial; se tiene que, no corresponde aplicar por supletoriedad y/o analogía el art. 1503.II del CC”
(SCP 0365/2018-S2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003
- i)
- CONFIRMAR