SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 537 a 544 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Sentencia 031/2018, que resolvió la demanda contenciosa administrativa, debiendo las autoridades judiciales demandadas pronunciar nueva Sentencia apegada estrictamente a su competencia, a los antecedentes del proceso y a la norma que rige la materia dentro de los parámetros antes mencionados, cumpliendo el debido proceso con la debida fundamentación y motivación dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación con la presente Resolución, determinación emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al debido proceso, la amplia jurisprudencia exige que cada autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en las que sustenta la parte dispositiva de la resolución, conforme a la SCP 0450/2012 de 29 de junio, establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos, la existencia de la motivación de las resoluciones, lo que implica que toda autoridad que conozca un reclamo o solicitud y que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos en los cuales sustenta su decisión, exponiendo los hechos si la problemática lo exige, a fin de que la parte al momento de conocer la decisión del juzgador sea comprensible y convenza a las partes que la resolución responda a todo lo peticionado; 2) La fundamentación y motivación no implica la larga o ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa y clara, además satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; 3) La Sentencia 031/2018, emitida por las autoridades demandadas, está acusada de inaplicabilidad de las normas supletorias, por la incorrecta aplicación de las normas contenidas en el Código Tributario, la cual hizo una relación de los antecedentes dentro del caso llevado adelante conforme al inicio de ejecución tributaria, haciendo mención a dos situaciones, en principio a una notificación en Secretaría y segundo si operó la prescripción en favor del contribuyente; 4) En cuanto al primer punto, se indicó que ese hecho no habría sido impugnado en su momento, constituyendo un tácito consentimiento; respecto al segundo, las autoridades demandadas hicieron referencia al art. 150 de la Ley 2492 y mencionaron que se aplican las disposiciones contenidas en el art. 59 y ss. de dicha Ley, para el cómputo de la prescripción; indicaron igualmente, que dicha norma prevé un plazo más favorable para la prescripción, e hizo referencia a la Resolución Determinativa dentro del caso, emergente de un proceso de verificación que se encuentra regulado por el Código Tributario abrogado, al haberse perfeccionado los hechos generadores en su vigencia; 5) La AGIT supletoriamente aplicó el Código Civil, bajo el argumento de un vacío, lo cual a criterio de las autoridades demandadas seria falso; posteriormente, mencionaron que no se habría realizado medidas coactivas debiendo presentar documentación; por lo que, la interpretación efectuada por la AGIT vulneraria los principios de legalidad y seguridad jurídica, aspecto que hicieron que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; 6) La “Sentencia” más allá de limitarse y determinar la aplicación del Código Tributario abrogado, reconoce su aplicación en el caso sin realizar una fundamentación y motivación debidamente razonada en relación a la aplicación supletoria del Código Civil, pero ante lo reclamado por la peticionante de tutela como vulneratorio, no hizo referencia específicamente de qué manera las autoridades accionadas se apartaron de la línea jurisprudencial existente, relacionada a la aplicación por supletoriedad, dictada por la misma Sala y ser un precedente constitucional que indica la aplicación por supletoriedad de las normas del Código Civil, no sustentaron por qué no aplicaron por supletoriedad dichas normas, señalando simplemente que no existiría vacío; 7) Asimismo, no indicó de manera clara de qué forma el art. 52 del CTabrog, se puede aplicar en etapa de ejecución tributaria; por lo que, al no responder lo exigido por las partes se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado; y, 8) Las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia 031/2018, vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, debiendo consignar de forma clara cuál sería el sustento de la resolución y cómo se aparta de los lineamientos establecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del Código Civil en casos de prescripción en materia tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la RD 432/2007 sobre el IVA e IT de marzo de 2003
- i)
- CONFIRMAR