SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Angélica Nona Bustos Fernández, Jefa de la UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en audiencia manifestó: 1) La Ley General de Transporte (LGTrans) -Ley 165 de 16 de agosto de 2011- en su art. 32 estableció que los operadores del servicio público de transporte, para acceder a las autorizaciones emitidas por la autoridad competente deben cumplir con las normas previstas en un determinado plazo, habiéndose delimitado un periodo de adecuación no mayor a dos años; para ese efecto se debe evitar la sobreoferta de servicio, aspecto concordante con el art. 254 de la referida Ley, que dispone que la autorización para el servicio público interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga debe ser otorgada por la autoridad competente del nivel departamental y asignada en función a procedimientos para el establecimiento de rutas, frecuencias, horarios, etc.; criterios sobre los cuales se enmarcó la determinación asumida, aplicando supletoriamente dicha norma, por cuanto aún no se tiene una Ley Departamental de Transporte de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del citado cuerpo normativo; 2) Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la aludida norma en su parágrafo II ordena que los operadores que cuenten con autorización deberán obligatoriamente adecuar las mismas al nuevo marco normativo; por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto se emitió la Ley Departamental 014 -de 15 de diciembre de 2011-, por la cual se determinó la creación de la UDETRA; 3) El 19 de marzo de 2012, se fijó una ampliación para la otorgación de las tarjetas de operación por el Viceministerio de Transporte; sin embargo, hubo una segunda y hasta una tercera ampliación para la vigencia de estas autorizaciones; 4) Se estableció la conformación de una Comisión para la transferencia de esta competencia exclusiva, remitiéndose por parte del Viceministerio de Transporte a la UDETRA las cuarenta y cuatro carpetas de los operadores, encontrándose la empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Cargas San José S.R.L., en el número 32 bajo el código UDO 12 con la ruta Oruro-Challapata y viceversa; realizada esta transferencia se procedió a la sanción y promulgación del Reglamento Específico de Transporte de 5 de mayo de igual año, instituyendo el nuevo marco normativo, en cuyo art. 22 determina los requisitos que los cuarenta y cuatro operadores transferidos deben cumplir previamente a la homologación de su autorización por la autoridad competente, habiendo actualizado su autorización el 90% de los operadores, que sumado con los nuevos operadores son ochenta legalmente registrados en el departamento de Oruro, entre los cuales no se encuentra la empresa hoy impetrante de tutela, pese a que dichos aspectos fueron de su pleno conocimiento, pues presentó su solicitud de homologación dentro del plazo en la gestión 2012, oportunidad en la que se revisó el cumplimiento de los requisitos, emitiéndose el correspondiente informe legal y técnico el 12 de noviembre de ese año, observándose la naturaleza y constitución del operador; toda vez que, su razón social indica operador nacional e internacional; empero, la nueva normativa Reglamentaria específica, dispone que todo operador debe establecer que su área de trabajo es interprovincial o intermunicipal, estando prohibido por normativa nacional la doble tarjeta del vehículo, identificándose también con respecto a la parte técnica que el operador no cuenta con parque automotor, pues de las doce a quince unidades de vehículos que se presentaron todas tenían la tarjeta de operación en el nivel interdepartamental, aspectos por los cuales el 26 del señalado mes y año, se procedió a la devolución de la carpeta -firmando en constancia Humberto Choque Condori-, accionar que no se constituía en un rechazo in limine, sino que estaba sujeto a subsanación dentro el plazo; presentando una nueva solicitud dos años más tarde; es decir, el 28 de agosto de 2014, sin adjuntar los requisitos establecidos en el reglamento; por lo que, se emitió el correspondiente informe legal en ese sentido, notificándose a los operadores en el tablero de la Unidad y en la oficina de la citada empresa el 17 de septiembre del citado año, y otorgándole cinco días para la subsanación, diligencia que pudo ser reclamada conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el operador no presentó ningún recurso, caducando su derecho; 5) Respecto a la situación actual de la empresa hoy peticionante de tutela y conforme se evidencia de las listas extraídas de la página oficial de “CIONET” del Viceministerio de Transporte, se tiene autorizadas las rutas interdepartamentales, existiendo quince tarjetas de operación vigentes hasta el 2020; por lo que, no se le ha vulnerado su derecho al trabajo, constituyéndose en un operador interdepartamental; y, referente al debido proceso este es aplicado a los operadores autorizados, y no a aquellos que ni siquiera figuran en la lista autorizada; 6) Esta Unidad Administrativa como autoridad pública, juntamente con la Policía Boliviana, realizaron acciones que “no” correspondían como la remisión de notas, prohibiciones, restricciones, de conformidad a lo establecido en el art. 231 de la LGTrans, y amparados en la facultad de supervisión, control, fiscalización y sanción; 7) En cuanto al trayecto Oruro-Challapata y viceversa, se verificó que un operador estaba cometiendo una infracción de avasallamiento en una ruta no autorizada; por lo que, en cumplimiento a sus deberes se coordinó con la Policía Boliviana y emitió las disposiciones necesarias, no competiéndole sancionar a dicho operador, por cuanto la empresa accionante está autorizada por el nivel central; por lo que, no puede iniciar ningún proceso administrativo sancionatorio bajo el principio del debido proceso, razón por la que se procedió simplemente a emitir notas, teniendo en cuenta que la precitada empresa es un operador ilegal a nivel provincial, que no se encuentra dentro de la nómina; por lo tanto, no tiene autorización y tampoco puede detentar una parada; 8) Humberto Choque Condori, junto a su hermano Rubén Choque, en varias oportunidades se apersonaron a las oficinas de la UDETRA, recurriendo incluso con el Gobernador, quien puso a su conocimiento todo lo ahora referido, mencionándole su situación legal, sosteniendo que ese recorrido que evidentemente detentaban ya no puede ser autorizado al no haberse dado cumplimiento en plazo oportuno al nuevo procedimiento, no pudiendo retrotraerse en el tiempo, pues habría caducado su derecho; 9) De acuerdo al art. 32 de la LGTrans, no se debe sobreofertar el servicio que se está facultado a autorizar; por lo que, en el marco de su Reglamento se elaboró un estudio de oferta y demanda, habiéndose establecido veintiún rutas de esa categoría; es decir, que ahora ya no se puede otorgar autorización a nuevos operadores, porque ese trayecto ya está sobreofertado; y, 10) Respecto al oficio que se tilda de vulnerador de los derechos de la parte impetrante de tutela, se tiene que el mismo es una respuesta brindada a su solicitud de emisión de tarjeta de operaciones, que realizó Humberto Choque Condori como persona natural y no como Gerente Propietario de la empresa de referencia, manifestando las veces que acudió a la dependencia de la UDETRA “…el argumento que se manejaba solamente, mi hermano Rubén es el que está operando Oruro Challapata, no la Empresa, una tarjeta no le pueden dar a él, es único solo, o logramos dos vehículos más y cumplimos con tres que es el mínimo establecido por el Reglamento y le otorga tarjetas…” (sic); lo que se evidencia de la nota que fue presentada, mediante la cual solicitó tarjeta de operaciones, sin referir que su petición la realizaba a nombre de la sociedad a la que ahora representa, habiéndose respondido a una persona natural, a quien en su momento se le ha aclarado que por normativa reglamentaria la Unidad no reconoce a personas naturales, sino a personas jurídicas constituidas en asociaciones, sindicatos, cooperativas o empresas, aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de los recursos administrativos
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión
- b)
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Llamar la atención