SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

II.1.

II.1.  Por nota presentada el 20 de febrero de 2019, Rubén Choque Condori, socio de la empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Cargas San José S.R.L -hoy impetrante de tutela-, solicitó a Angélica Nona Bustos Fernández, Jefa de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora demandada-, la extensión de tarjeta de operaciones, aduciendo cumplir con todos los requisitos e indicando que hace veintidós años viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en las rutas de Oruro-Challapata y viceversa, teniendo horarios y rutas establecidas por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Subsecretaría de Aeronáutica Civil (fs. 154); petición que fue respondida a través del oficio Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 0084/2019 de 21 de ese mes y año, mediante la cual la autoridad demandada manifestó que la empresa antes señalada no es un operador registrado y autorizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para prestar servicio público de transporte terrestre en la ruta Oruro-Challapata y viceversa; aclarando que dicho trayecto conforme a la oferta y demanda del servicios, fue catalogada como sobreofertada, imposibilitando legalmente la autorización de más operadores o nuevos operadores en la misma, haciendo hincapié en que la empresa hoy peticionante de tutela es un operador registrado y autorizado interdepartamental; por lo tanto, su derecho al trabajo se encuentra garantizado a nivel central; concluyendo que en atención a su atribución y facultad legal de supervisar la correcta prestación de servicio público de transporte dentro de su jurisdicción, debe evitar el avasallamiento de áreas de trabajo no autorizadas, la competencia desleal o actos anticompetitivos contra operadores regulados; por lo que, no es posible dar curso a su solicitud, estableciendo su notoria y evidente improcedencia (fs. 56 a 57).