SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde ahora referirnos al trámite desarrollado en la presente acción tutelar; así, habiéndose admitido la acción de amparo constitucional el 8 de abril de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fijó audiencia para el 16 de ese mes y año, sosteniendo al efecto la recarga procesal existente; al respecto, si bien dicho argumento no se considera válido a fin de observar la normativa específica que establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas después de interpuesta la acción tutelar -art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, se advierte que en el presente caso debía ejecutarse una comisión instruida para la citación del Viceministerio de Transporte; por lo que, en consideración a la distancia existente, el plazo señalado se considera justificable; sin embargo, el día de la audiencia la misma fue suspendida a solicitud de la parte peticionante de tutela, que refirió que era importante que la referida autoridad presentara su informe respectivo, a lo cual la indicada Sala accedió, fijando como nueva fecha para el 25 de abril de 2019, actuado que finalmente se desarrolló sin el informe del representante del aludido Viceministerio, de lo que se evidencia que, si bien la suspensión fue solicitada por la parte accionante, se considera que el señalamiento dispuesto, no consideró la norma antes citada que específicamente determina que solo debe transcurrir cuarenta y ocho horas desde su interposición para que la audiencia sea realizada; advirtiéndose en ese sentido una dilación indebida que a más de no observar la normativa establecida, tampoco consideró la naturaleza y carácter sumarísimo de la presente acción tutelar.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la Resolución traída en revisión fue pronunciada el 25 de abril de 2019, de conformidad a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del CPCo, la remisión de la misma ante este Tribunal debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas de emitida; sin embargo, en el presente caso, se advierte que dicho fallo recién fue remitido el 8 de mayo de igual año, lo que da cuenta la falta de observación de la normativa establecida, aspectos por los cuales corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a que en posteriores actuaciones observe el correcto trámite de las acciones tutelares puestas a su conocimiento, teniendo en cuenta el carácter que las mismas ostentan y los derechos y/o garantías constitucionales que se encuentran involucrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de los recursos administrativos
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión
- b)
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Llamar la atención