SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, converge en la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, quien refiere que la Jefa de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora demandada-, mediante oficios de 21 y 22 de febrero de 2019, negó su solicitud de obtención de tarjeta de operación; y, asumiendo una determinación de hecho solicitó al Jefe de la Terminal Interprovincial e Interdepartamental -ahora tercer interesado- instruya el control estricto a la empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Cargas San José S.R.L. -hoy peticionante de tutela-, por no tener autorización para realizar su servicio en la ruta Oruro-Challapata y viceversa.
Al respecto, corresponde iniciar señalando que son dos las notas por las cuales la empresa accionante considera vulnerados sus derechos, los oficios Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 0084/2019 de 21 de febrero, y Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 0086/2019 de 22 de ese mes y año; por cuanto, a partir de ellos -a criterio de la parte impetrante de tutela- se le privó de cumplir con su servició en la ruta Oruro-Challapata y viceversa.
En ese entendido y considerando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de Transporte, a partir de la cual se estableció que el régimen jurídico del sector transporte está determinado por la referida Ley, así como las demás normativas específicas para cada modalidad de transporte; habiéndose emitido al efecto en el caso del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y de Carga del referido departamento; por lo que, conforme a las competencias asignadas a dicha unidad autónoma, cabe establecer que el mismo se constituye -se reitera- en el marco normativo a partir del cual se rige toda la actividad de transporte de esta modalidad.
En tal sentido, y teniendo también en cuenta que a partir del parágrafo II de la citada Disposición Transitoria de la Ley General de Transporte, se estableció la obligatoriedad de que todos los operadores que al momento de la promulgación de la referida Ley contaban con la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte, adecúen sus contratos al nuevo marco normativo; se tiene que en el caso de la empresa peticionante de tutela debió considerarse no solo la Ley General de Transporte, sino lo establecido en el referido Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y de Carga del Departamento de Oruro, así conforme a lo manifestado por la autoridad demandada en audiencia de esta acción de defensa y que no fue negado por parte accionante, se tiene que la misma habría presentado en dos ocasiones su solicitud de otorgación de tarjeta de operación, requisito determinante para la prestación de su servicio; sin embargo, en ambas oportunidades su trámite fue observado al no cumplir con los requisitos establecidos a partir del art. 22 y siguientes del citado Reglamento.
Así, de acuerdo a los antecedentes referidos, tal cual se describió en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la parte impetrante de tutela a partir de la representación de uno de sus socios como es Rubén Choque Condori, el 20 de febrero de 2019 solicitó nuevamente la otorgación de la mencionada tarjeta de operaciones, aludiendo en ese sentido el cumplimiento de los requisitos establecidos; sin embargo, la misma fue negada a través del oficio Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 0084/2019, el cual conforme se advierte de la descripción realizada en la oportunidad, a más de rechazar la solicitud efectuada, se refirió y determinó aspectos que en definitiva cerraron toda posibilidad de que la empresa peticionante de tutela pueda acceder a la tan solicitada tarjeta de operaciones.
Así, a través del citado oficio de 21 de febrero de 2019, la autoridad demandada estableció que la empresa accionante no era un operador registrado y autorizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro para prestar servicio público de transporte terrestre en la ruta Oruro-Challapata y viceversa; pues la misma estaba declarada como sobreofertada, por lo tanto no se podía dar curso a nuevos operadores; y, que al constituirse la indicada empresa en un operador interdepartamental su derecho al trabajo estaría garantizado; por lo que, en atención a su atribución y facultad legal de supervisar la correcta prestación de servicio público de transporte dentro de su jurisdicción, y a fin de evitar el avasallamiento de áreas de trabajo no autorizadas, competencia desleal o actos anticompetitivos contra operadores regulados, finalmente rechazó su solicitud; de lo que se tiene que los argumentos que sirvieron para desestimar dicha solicitud, recayeron en la consideración de cuestiones de fondo que definieron la situación de la empresa, sin referirse de forma alguna al cumplimiento o no de los requisitos para la otorgación de la tarjeta de operaciones, catalogando a la misma como un nuevo operador, sin tener en cuenta su pretensión de homologación de la autorización que le habría sido otorgada en el anterior régimen, aspectos fundamentales que en realidad cerrarón toda posibilidad de que pueda acceder a la adecuación de su autorización a la nueva normativa; y por ende, dicho pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, viene a constituirse en un acto definitivo y como tal susceptible de impugnación a través de los recursos administrativos correspondientes; sin embargo, se advierte que la parte impetrante de tutela no activó frente a esta determinación ningún tipo de reclamó a fin de que la autoridad demandada considere sus argumentos, observándose en el presente caso el incumplimiento al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, cuando correspondía a la parte peticionante de tutela a partir de la decisión asumida por la referida autoridad, activar los recursos de revocatoria y jerárquico, al considerar como lesivos los entendimientos asumidos en la oportunidad por la misma; por lo que, al no haber agotado las vías pertinentes, este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis de fondo al respecto.
En relación al oficio G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 0086/2019, por el cual la autoridad demandada solicitó se ejerza control sobre la empresa accionante, a fin de evitar que la misma preste el servicio público de transporte en la ruta Oruro-Challapata y viceversa por no encontrarse autorizada, y que a criterio de la parte impetrante de tutela se constituyó en una medida de hecho; se debe tener en cuenta, que conforme se refirió anteriormente, y en consideración al informe evacuado por la indicada autoridad, en el cual se señaló que por Ley Departamental 014 se creó la UDETRA a fin de supervisar y fiscalizar las actividades de este sector en el Distrito de Oruro, así como el Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y de Carga del Departamento de Oruro, en el que a partir de su art. 22 se establecen los requisitos para la otorgación de la tarjeta de operación, se tiene que precisamente en función a las atribuciones otorgadas como Unidad encargada de fiscalizar las actividades correspondientes en su jurisdicción, debe velar por la observancia de toda la normativa aplicable al efecto; y, considerado que la mencionada tarjeta al ser un elemento indispensable para que legalmente un operador pueda prestar sus servicios en las rutas determinadas, se entiende que dicha autoridad a fin del cumplimiento de sus funciones y atribuciones puede asumir medidas de esta índole como es ejercer el control de los operadores, requiriendo para el efecto incluso el apoyo de la Policía Boliviana; así, en el presente caso, no debe perderse de vista que más allá de que la solicitud de la parte peticionante de tutela haya sido rechazada bajo la argumentación referida, en los hechos la empresa hasta la emisión del mencionado oficio, en efecto, no contaba con la tarjeta de operación, requisito para hacer viable la prestación de su servicio en la ruta Oruro-Challapata y viceversa; por lo que, ciertamente la autoridad demandada, en uso de sus facultades y atribuciones, puede ejercer el control correspondiente; concluyéndose, en ese sentido, que la emisión de este oficio de ningún modo puede constituirse en una medida de hecho, teniendo en cuenta la normativa específica existente que establece el requerimiento obligatorio de la tarjeta de operaciones, considerando al efecto uno de los principios generales de la actividad administrativa como es la autotutela, a partir del cual la administración “…tiene el deber insoslayable de ejecutar de manera efectiva aquello que decide, sin poder escudar dicha responsabilidad bajo ningún argumento, más al contrario tiene la potestad de imponer las medidas correspondientes (en el marco del principio de legalidad) para hacer que la propia administración o lo particulares cumplan con aquello que ha sido decidido” (SCP 1857/2014 de 25 de septiembre); por lo que, en razón a que la determinación de la autoridad demandada fue asumida a fin de la observancia y cumplimiento de la normativa específica que regula ese sector dentro de su jurisdicción, no puede considerarse como un acto lesivo a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa; y, a no tener una sanción sin previo proceso justo; alegados como conculcados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la seguridad jurídica, que de igual manera fue denunciada como lesionada por la parte impetrante de tutela, es necesario recordar que a partir de la dogmática constitucional la seguridad jurídica se constituye en un principio, que conforme estableció la jurisprudencia constitucional de manera reiterada no puede ser tutelado de forma independiente, sino cuando se encuentra vinculado a algún derecho o garantía constitucional, situación que en el caso de examen no ocurrió; por lo que, respecto a tal invocación también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de los recursos administrativos
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión
- b)
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Llamar la atención