SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 51/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 190 a 193 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjunta no se evidencia que la parte peticionante de tutela hubiese interpuesto reclamo alguno o haya impugnado las decisiones de la autoridad demandada, que de acuerdo a la normativa son susceptibles de impugnación; ii) El art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los recursos administrativos, proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados, afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a derechos subjetivos o intereses legítimos; de lo que se advierte la posibilidad de impugnar los actos administrativos mediante los recursos de revocatoria y jerárquicos en la vía administrativa; asimismo, el art. 66 -no indica de que ley- dispone el agotamiento de la vía administrativa como un requisito previo de recurrir a la justicia constitucional; y, el art. 65 del Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y de Carga del Departamento de Oruro, determina que se podrá interponer recursos administrativos de impugnación por todas aquellas operadoras que se consideren perjudicadas o afectadas por las resoluciones emanadas por la UDETRA; iii) Las dos notas emitidas por la autoridad demandada no fueron objeto de impugnación a través de ningún recurso previsto en el procedimiento administrativo; iv) En audiencia se señaló que la empresa accionante actualmente presta sus servicios en el trayecto interdepartamental y como lugar intermedio Challapata; por lo que, no se denota un perjuicio irreparable en sus operaciones; y, v) Se considera que las presuntas vulneraciones a los derechos invocados por la citada empresa, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron ser agotadas en su tramitación conforme lo señala el ordenamiento jurídico administrativo y a través de los recursos correspondientes, por ello, se considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.