SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 51/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 190 a 193 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjunta no se evidencia que la parte peticionante de tutela hubiese interpuesto reclamo alguno o haya impugnado las decisiones de la autoridad demandada, que de acuerdo a la normativa son susceptibles de impugnación; ii) El art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los recursos administrativos, proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados, afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a derechos subjetivos o intereses legítimos; de lo que se advierte la posibilidad de impugnar los actos administrativos mediante los recursos de revocatoria y jerárquicos en la vía administrativa; asimismo, el art. 66 -no indica de que ley- dispone el agotamiento de la vía administrativa como un requisito previo de recurrir a la justicia constitucional; y, el art. 65 del Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y de Carga del Departamento de Oruro, determina que se podrá interponer recursos administrativos de impugnación por todas aquellas operadoras que se consideren perjudicadas o afectadas por las resoluciones emanadas por la UDETRA; iii) Las dos notas emitidas por la autoridad demandada no fueron objeto de impugnación a través de ningún recurso previsto en el procedimiento administrativo; iv) En audiencia se señaló que la empresa accionante actualmente presta sus servicios en el trayecto interdepartamental y como lugar intermedio Challapata; por lo que, no se denota un perjuicio irreparable en sus operaciones; y, v) Se considera que las presuntas vulneraciones a los derechos invocados por la citada empresa, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron ser agotadas en su tramitación conforme lo señala el ordenamiento jurídico administrativo y a través de los recursos correspondientes, por ello, se considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de los recursos administrativos
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión
- b)
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Llamar la atención