SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, señalando que: a) Respecto a que el debido proceso solo se otorgaría a operadores autorizados, dicha afirmación resulta ser una apreciación fuera de contexto, pues el debido proceso en sus tres dimensiones, es una garantía de todo ciudadano; b) De la carpeta a la que se hizo referencia, se puede advertir que la empresa hoy peticionante de tutela ya contaba con autorización en la ruta Oruro-Challapata desde 1996, siendo un operador legalmente instituido en el país; habiendo sido establecido en la Ley General de Transporte el plazo de dos años para la descentralización, que no pudo ser cumplido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no obstante de que se amplió el plazo en dos oportunidades; debiéndose analizar al efecto aspectos de hecho y derecho, que los primeros serían que con el solo transcurso del tiempo automáticamente se tiene perdido tal derecho; en cambio, los segundos, necesariamente deben ser con una declaratoria jurídica de autoridad administrativa; en ese sentido, si la referida empresa era un operador autorizado por el entonces Viceministerio de Transporte en la ruta de referencia, independientemente de haberse solicitado algunos documentos, que no fueron presentados, lo que funda la acción de amparo constitucional es principalmente el debido proceso; por cuanto, al haber transcurrido dos gestiones y determinar que la empresa accionante ya no es un operador de transporte de la ruta Oruro-Challapata se constituye como una declaratoria de hecho de la Gobernación, cuando era necesario la declaratoria de derecho para hacer entender que ya no se tenía esa condición, ello en consideración al debido proceso en sus tres dimensiones que inmiscuye el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a no tener una sanción sin previo proceso; sin embargo, con el oficio de 22 de febrero de 2019, la autoridad demandada, se encuentra impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo; y, c) La Ley General del Trabajo, realiza la diferenciación entre lo que se debe entender por autorización y la tarjeta de operación, aspecto no comprendido por la autoridad prenombrada, pues luego de la autorización viene como consecuencia las tarjetas de operación ya individualizadas a los vehículos que van a realizar el servicio, debiendo poseer cada uno su tarjeta correspondiente, “…pero la autorización propiamente dicha a partir del art. 254 de la Ley General del Trabajo, se constituye en la autorización la forma de asignación de las rutas (…) probablemente UDETRA no haya extendido las tarjetas de Operación tal como solicitó Trans. ‘San José’ ya desde el año 2012 como consta en las carpetas que han sido presentadas por UDETRA ante sus autoridades, conforme a las observaciones realizadas de la Unidad Legal de la Gobernación correspondiente, empero, estas observaciones estaban estrictamente referidas a las tarjetas de Operación no a la autorización que se le había otorgado, cuando se dice la adecuación a la transición correspondiente si desde el año 1996 Trans. ‘San José’ ya estaba operando en la ruta Oruro-Challapata a través de una autorización emitida por el Vice Ministerio, al aplicar la Ley Marco de Autonomías, automáticamente ha dejado sin efecto esas autorizaciones era de hecho ya no tener valor esas autorizaciones si la misma Ley General de Transporte, dice de que incluso ha seguido teniendo existencia los horarios la tarjetas de Operación que en su momento todavía estaban en plazo favorable correspondiente, la señora autoridad administrativa hoy accionada cuando emite el oficio y habla de que Trans. ‘San José no tiene autorización y lamentablemente de las carpetas que se no ha puesto a la vista no hay ni una sola resolución que diga que Trans. ‘San José’ no tiene autorización o ha dejado sin efecto, la consecuencia lógica jurídica, siendo que por lo menos una providencia, una resolución, algo escrito, donde diga que se ha dado de baja o se lo ha exonerado como Operador en la ruta, Oruro-Challapata porque tenía autorización emitida por el Ministerio de Transporte…” (sic).
a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de los recursos administrativos
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión
- b)
- En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de
- la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Llamar la atención