SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
2)
De las expresiones propias del representante sin mandato del accionante, vertidas ante el Tribunal de garantías, se tiene, que no se apeló la decisión que dispuso la detención preventiva de Omar Alejandro Asbún Farah y que se planteó directamente la presente acción de libertad (fs. 25 vta.); en ese sentido, de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, fue considerada y rectificada en una audiencia de modificación de medidas cautelares; dicho de otro modo, la detención preventiva del prenombrado, fue determinada en audiencia de modificación de medidas cautelares; extremo, que es corroborado por la autoridad codemandada Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia, quien en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, expresó que: “…el día de hoy, hemos sido convocados porque se nos ha señalado que el accionante fue aprehendido aproximadamente a horas 14:30 p.m. a 15:00 p.m., de hoy se nos convoca asistimos a audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas que estaba gozando el accionante y conforme el art. 247 numeral 1) del CPP, se ha solicitado la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que viene gozando el accionante, puesto que el numeral 1) señala que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales, 1) Cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas, y entre las obligaciones impuestas estaban a las de concurrir al juicio oral, cosa que ha dejado de hacer desde el mes de febrero, por lo que se ha solicitado se aplique el instituto de la detención preventiva, puesto que está en la obligación de presentarse ha llamado que hace el Tribunal y es así que el Tribunal determinó hoy la detención preventiva del Sr. Asbún…” (sic [fs. 28]); de tal suerte, que la detención preventiva del impetrante de tutela fue dispuesta ante el incumplimiento del art. 247.1 del CPP, que dispone: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas pos las siguientes causales: 1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas”; consecuentemente, en aplicación del art. 251 del citado Código, correspondía interponer el recurso de apelación a dicha decisión, apelación que lamentablemente no se efectuó conforme lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad por el representante sin mandado del accionante (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostiene que con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe impugnar la resolución considerada vulneratoria a sus derechos, para que la instancia respectiva tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; por consiguiente, corresponde aplicar para el caso concreto, la referida jurisprudencia constitucional señalada en el citado Fundamento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el impetrante de tutela debió impugnar la resolución que ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión e impugnar la resolución que dispuso su detención preventiva y no interponer directamente la presente acción de defensa, puesto que, al pretender utilizar ésta acción tutelar como un mecanismo de protección de la jurisdicción ordinaria, se desnaturaliza el alcance del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, cuando en los hechos, la jurisdicción ordinaria ofrece los mecanismos procesales impugnatorios para revisar las decisiones que afecten sus derechos; por lo cual, antes de acudir a la instancia constitucional debió hacer uso de los medios idóneos, eficaces, inmediatos y oportunos, para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos, y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En el caso de la denuncia a la vulneración del derecho a la vida, se tiene que el peticionante de tutela no demostró con pruebas materiales la violación a dicho derecho, ya que debe quedar claro, que no basta su sola mención para invocar su tutela a través de esta acción de defensa, sino que debe demostrarse con pruebas reales la afectación al derecho a la vida del accionante; razón por la cual, no es posible conceder la tutela.
Finalmente, consta mediante Auto de 7 de junio de 2019, cursante a fs. 3, que se admitió la presente acción tutelar contra la Fiscal de Materia Edna Juana Montoya Ortiz; empero, de los datos aportados se tiene que la referida representante del Ministerio Público, no incurrió en actos, acciones u omisiones contrarios a los derechos considerados vulnerados por el impetrante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar su tutela respecto de la mencionada autoridad.
2° En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se llama la atención a las autoridades demandadas, Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz, por la no remisión de elementos probatorios conforme establece el art. 35.1 del CPCo, debiendo en lo venidero evitar incurrir en similares omisiones.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- se ordena la aprehensión de Omar Alejandro Asbún Farah conforme a lo dispuesto en la Resolución 96/2019 de fecha 06 de junio del año 2019, con facultades de allanamiento y rompedura de chapas y candados y habilitación de horas extraordinarias
- 2)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR