SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.3. Otras consideraciones

Asimismo, incumbe referir que en el presente caso, las autoridades demandadas no presentaron informes ni aportaron elementos probatorios, pese de la petición efectuada por el Tribunal de garantías mediante Auto de admisión de 7 de junio de 2019, cursante a fs. 3; advirtiéndose de ello, un incumplimiento a lo descrito en el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al respecto, resulta pertinente señalar que el deber de diligencia en acciones de libertad debe enmarcarse en la naturaleza sumaria de la acción que no cuenta con una etapa probatoria; en ese sentido, la parte demandada, por su propio interés, se encuentra impelida a presentar prueba para la denegación de la acción de libertad, cuya negligencia podrían incluso dar lugar a una responsabilidad, máxime si se tiene presente que la acción de defensa está dirigida a una servidora o servidor público, en tal caso ya no solamente se trata de una carga procesal, sino de una obligación emergente de la narrativa constitucional del art. 235.2 de la CPE, que prevé como obligación de las servidoras y los servidores públicos: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”, previsión que tiene concordancia con el art. 113.II de la misma Norma Suprema al disponer: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción y omisión que provocó el daño”; consecuentemente, todo servidor público demandado en una acción de libertad, no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino que también se encuentra forzado a presentar junto a su informe la prueba pertinente; no obstante lo señalado, bajo el principio de informalismo que rodea a la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso se pueda conformar convicción, tal como ocurre en el presente asunto; empero, por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a las autoridades demandadas a efectos de que en un futuro adecuen sus acciones a la normativa constitucional y procedimental.

Por su parte, revisado como se encuentra el caso planteado, es pertinente señalar que el 7 de junio de 2019, fue emitida la Resolución que resolvió esta acción de libertad, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese entendido, su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 17 de igual mes y año conforme se advierte en el cargo de recepción cursante a fs. 35 vta., esto en forma posterior al plazo establecido en el art. 126.IV de la CPE que dispone: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”, previsión constitucional que se encuentra desarrollada en el art. 38 del CPCo; por consiguiente, al advertirse inobservancia a la norma constitucional y procedimental, se llama la atención al Tribunal de garantías para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observen los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.