SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
De todo lo expuesto, se hace evidente que las autoridades ahora demandadas efectuaron el análisis de los agravios ahora cuestionados por los impetrantes de tutela, compulsando los antecedentes del Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019 pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, arribando a la conclusión de que concurre la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP–, señalando que la misma fue debidamente acreditada por los elementos de convicción adjuntados por el Ministerio Público, denotándose que los Vocales demandados en su labor de verificación realizaron una valoración objetiva de los elementos probatorios, de los cuales la parte accionante señaló que la imputación formal no estaba sustentada documentalmente; empero, de forma contradictoria refieren que las autoridades demandadas no consideraron las pruebas contenidas en dicho requerimiento, –señalando al efecto, el documento de compra y venta de vehículo, recibo de entrega de dinero, compromiso de devolución de dinero, verificación domiciliaria de la empresa, certificación de PEÑAMOTORS y SANTIMOTORS, certificación del SERECI y las propias declaraciones del denunciante– lo cual desvirtúa la supuesta omisión valorativa alegada; máxime, si sobre la probabilidad de autoría el art. 233 del CPP, dispone que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”; por lo que, en previsión a este marco normativo, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de determinar la concurrencia del referido requisito sobre la base de indicios y no necesariamente una prueba propiamente dicha; no obstante, dichos elementos –indicios– deben estar necesariamente relacionados con el hecho punible; en tal sentido, las autoridades demandadas, al haber ratificado lo dispuesto por el Juez a quo, en relación a la existencia de probabilidad de autoría de los imputados –ahora accionantes–, actuaron conforme a lo previsto por el art. 233.1 del CPP, y en consecuencia su decisión se encuentra debidamente fundamenta y motivada respecto a estos cuestionamientos.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR