SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
La parte accionante, denuncia como vulnerados su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, con defectos de fondo y forma, sin la debida fundamentación y motivación ni las razones que le llevó a concluir que son posibles autores de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa y que existiría riesgo de fuga y/u obstaculización, adhiriéndose a las conclusiones y valoraciones realizadas por el Ministerio Público y el denunciante; desconociendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos de prueba; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunciaron el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año; a) Sin la debida fundamentación y menos valoraron objetivamente los antecedentes del proceso, los indicios sobre la comisión del hecho y tampoco los elementos del delito, otorgando parcialmente la apelación, y ratificando por lo demás el referido Auto, en base a subjetividades, olvidándose de aplicar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y el art. 250 del CPP, lesionando con ello su derecho a la libertad; y, b) Dejaron subsistente los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2;y, 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva, a pesar de su solicitud debidamente fundamentada.
La parte accionante, denuncia como vulnerados su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, con defectos de fondo y forma, sin la debida fundamentación y motivación ni las razones que le llevó a concluir que son posibles autores de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa y que existiría riesgo de fuga y/u obstaculización, adhiriéndose a las conclusiones y valoraciones realizadas por el Ministerio Público y el denunciante; desconociendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos de prueba; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunciaron el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año; a) Sin la debida fundamentación y menos valoraron objetivamente los antecedentes del proceso, los indicios sobre la comisión del hecho y tampoco los elementos del delito, otorgando parcialmente la apelación, y ratificando por lo demás el referido Auto, en base a subjetividades, olvidándose de aplicar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y el art. 250 del CPP, lesionando con ello su derecho a la libertad; y, b) Dejaron subsistente los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2;y, 235.1 y 2 de la citada norma adjetiva, a pesar de su solicitud debidamente fundamentada.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lino Morales Sala –tercero interviniente– contra José Luis Carlos Villca, Briggit Magnolia León Calla –ahora accionantes– y otros, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de abril de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva de los hoy impetrantes de tutela, para la primera, en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres del citado departamento por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP, y para el segundo en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2, 4, 7, 8 y 10; y, 235.1 y 2 todos de la norma adjetiva, ambos por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 132, 335 y 337 del CP; por lo que, dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación, resuelto en audiencia de apelación incidental de medida cautelar el 7 de mayo de 2019, actuado en el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de la referida fecha, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado por los hoy accionantes y otro; por lo demás, confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de abril del citado año, referente a la aplicación de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva.
La parte accionante señala que esta autoridad, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, con defectos de fondo y forma, sin la debida fundamentación y motivación, ni las razones que le llevaron a concluir que son posibles autores del delito y que existiría riesgo de fuga y/u obstaculización, adhiriéndose a las conclusiones y valoraciones realizadas por el Ministerio Público y el denunciante; desconociendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos de prueba; sin embargo, de antecedentes también es evidente que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravios señalados en el recurso de apelación que plantearon contra el Auto referido, consecuentemente bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última Resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR