SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el Ministerio Público requirió por la imputación formal en contra de los ahora accionantes, estableciendo de manera clara que los mismos son con probabilidad autores o participes de los delitos de estafa y estelionato, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva, fundamentando en el hecho de que los acusados se encuentran inmersos dentro los riesgos procesales de fuga y obstaculización previsto en los arts. 234.1 y 2 del CPP; 2) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de abril de 2019, bajo el principio de inmediación el Ministerio Público sustentó la imputación, así como la aplicación de medidas cautelares, en base a esos argumentos la defensa refutó los extremos del Fiscal de Materia; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo realizando una valoración de ambos argumentos de las partes, resolvió por disponer la detención preventiva, mediante Resolución debidamente fundamentada y motivada; asimismo, la probable autoría manteniendo la presunción de inocencia; 3) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al resolver el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, señaló de manera expresa, que los agravios expuestos por estos, referentes a que el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, carece de la debida fundamentación al no establecer la probabilidad de autoría de los imputados –ahora peticionantes– de acuerdo a los tipos penales, vulnerando así el debido proceso; así también, reclama que no existe ningún elemento de prueba que establezca su participación; al respecto se tiene que los Vocales demandados se pronuncian expresamente señalando que la Jueza ad quo –hoy codemandada– cumplió con la debida fundamentación, tomando en cuenta la imputación formal; asimismo, se tiene que el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año se pronunció sobre los motivos de apelación expresados por los accionantes en relación al art. 233.1 del CPP; 4) Tanto el Tribunal de alzada como la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo hacen referencia al principio de presunción de inocencia y de la misma forma a la probabilidad de autoría en base a las pruebas presentadas en audiencia, manteniendo los riesgos procesales conforme al art. 238 del citado Código; y, 5) Los Vocales codemandados emitieron Auto de Vista motivado, explicando por qué subsisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización, prueba de ello se tiene que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental; por lo que, se concluye que la presente acción de libertad no tiene sustento legal.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR