SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 61 a 66, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el Ministerio Público requirió por la imputación formal en contra de los ahora accionantes, estableciendo de manera clara que los mismos son con probabilidad autores o participes de los delitos de estafa y estelionato, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva, fundamentando en el hecho de que los acusados se encuentran inmersos dentro los riesgos procesales de fuga y obstaculización previsto en los arts. 234.1 y 2 del CPP; 2) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de abril de 2019, bajo el principio de inmediación el Ministerio Público sustentó la imputación, así como la aplicación de medidas cautelares, en base a esos argumentos la defensa refutó los extremos del Fiscal de Materia; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo realizando una valoración de ambos argumentos de las partes, resolvió por disponer la detención preventiva, mediante Resolución debidamente fundamentada y motivada; asimismo, la probable autoría manteniendo la presunción de inocencia; 3) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al resolver el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, señaló de manera expresa, que los agravios expuestos por estos, referentes a que el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, carece de la debida fundamentación al no establecer la probabilidad de autoría de los imputados –ahora peticionantes– de acuerdo a los tipos penales, vulnerando así el debido proceso; así también, reclama que no existe ningún elemento de prueba que establezca su participación; al respecto se tiene que los Vocales demandados se pronuncian expresamente señalando que la Jueza ad quo –hoy codemandada– cumplió con la debida fundamentación, tomando en cuenta la imputación formal; asimismo, se tiene que el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año se pronunció sobre los motivos de apelación expresados por los accionantes en relación al art. 233.1 del CPP; 4) Tanto el Tribunal de alzada como la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo hacen referencia al principio de presunción de inocencia y de la misma forma a la probabilidad de autoría en base a las pruebas presentadas en audiencia, manteniendo los riesgos procesales conforme al art. 238 del citado Código; y, 5) Los Vocales codemandados emitieron Auto de Vista motivado, explicando por qué subsisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización, prueba de ello se tiene que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental; por lo que, se concluye que la presente acción de libertad no tiene sustento legal.