SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.2.2.
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo sido citados conforme consta a fs. 10, no consta en antecedentes informe alguno que hubieran presentado en la presente acción de defensa; sin embargo, de la Resolución del Juez de garantías en el Considerando I señala que estas autoridades presentaron sus informes correspondientes, describiendo a su criterio, las partes más sobresalientes: Refieren que estos habrían manifestado que, no concedieron la solicitud de dejar sin efecto el art. 235.1 y 2 del CPP, por otro lado que en las diversas SSCC “1238/2005”, ”793/06”, “735/06” y “224/2004” que determinaron los requisitos que debe contener toda acción tutelar, así como los presupuestos para establecer la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional; asimismo, que el Auto de Vista emitido el 7 de mayo de 2019, consideró los presupuestos legales pertinentes al caso, efectuando la valoración a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y los principios rectores de materia, así como los de la Constitución Política del Estado; solicitando se deniegue la tutela.
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba en su informe manifestó que, no se advierte ninguna vulneración al debido proceso ni a la libertad, los ahora accionantes tuvieron la posibilidad de interponer recurso de apelación el mismo que fue remitido al Tribunal de alzada, que el petitorio de éstos se encuentra fuera de todo marco legal y que el Auto de aplicación de medida cautelar fue emitido en audiencia pública y su anulación seria desconocer el resultado del Tribunal de apelación; por ello, solicita se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR