SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1.
Dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Lino Morales Salas –tercero interviniente–, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 132, 335 y 337 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba –codemandada–, mediante Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, ordenó la detención preventiva de José Luis Carlos Villca en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo y de Briggit Magnolia León Calla en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres del señalado departamento, lesionando su derecho a la libertad, ya que dicho Auto Interlocutorio adolece de defectos de fondo y de forma al no contener la debida fundamentación ni las razones propias por las que la juzgadora llegó a la conclusión de que son posibles autores del ilícito penal y que existiría riesgo de fuga y/o obstaculización, por cuanto esta autoridad simplemente se adhirió a las conclusiones y valoraciones realizadas por el Ministerio Público y el denunciante; asimismo, no efectuó una motivación razonable basándose solo en conjeturas desconociendo las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos de prueba, no explica de qué manera se deduce su posible autoría mediata, cual el elemento de convicción para la determinación; por lo que, no se establece el nexo causal entre el hecho y los delitos atribuidos, siendo que el principio de legalidad exige la existencia de elementos de convicción suficientes de la posible autoría o participación para ordenar la detención preventiva.
Ante ello interpusieron recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, el mismo que recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales de igual forma restringieron y lesionaron su derecho a la libertad, a través del Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, ya que no tomaron en cuenta la amplia fundamentación realizada en la señalada audiencia sobre la inexistencia de probabilidad de autoría, lo cual se justificó con toda la documentación que cursa en el cuaderno procesal; por lo que, las autoridades demandadas acreditaron parcialmente, en el caso de José Luis Carlos Villca familia y domicilio; empero, no actividad lícita, para Briggit Magnolia León Calla se mantuvo la determinación del Auto Interlocutorio, y en relación a ambos persiste los riesgos procesales establecidos por los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235.1 y 2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) a pesar de su solicitud debidamente fundamentada, lo cual denota que estas autoridades tampoco han valorado objetivamente los antecedentes del proceso, los indicios sobre la comisión del hecho y menos los elementos del delito, quienes sin tener el sumo cuidado y teniendo la competencia de revocar no lo hicieron, simplemente realizaron una mínima modificación al Auto Interlocutorio cuestionado y más al contrario se ratificaron en el mismo, basándose en subjetividades sin la debida fundamentación, olvidándose de aplicar los principios de objetividad, favorabilidad, presunción de inocencia, lesionando con ello su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR