SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

4)

4)   En atención a la observación realizada por los imputados respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP se tiene en relación a José Luis Carlos Villca, quien denuncia que la Jueza inferior no valoró debidamente la documentación presentada, realizando observaciones que no tienen mérito, se tiene que con relación a la familia, resulta evidente el reclamo, ya que la autoridad judicial exigió circunstancias que van más allá de la finalidad prevista por la norma, haciendo imposible acreditar este presupuesto al exigir que los hijos se encuentren bajo su custodia o dependencia, al contrario la jurisprudencia constitucional estableció que para acreditar familia es suficiente la presentación de los certificados de nacimiento, lo cual acredita la relación familiar del imputado con sus hijos; de modo que, se tiene por acreditado el elemento familia; sobre el elemento domicilio, también la observación realizada por la Jueza a quo resulta excesiva, ya que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado acompañó documentación idónea, como es el registro domiciliario, además de otra documentación respaldatoria; por lo que, también se tiene acreditado este elemento; en cuanto al trabajo no ocurre lo mismo; toda vez que, la observación realizada por la Jueza de Instrucción resulta razonable, ya que la actividad que refiere el NIT es contradictorio a lo señalado por éste, porque refiere a la venta de vehículos y no de auto partes; además, que dicha documentación no cuenta con requerimiento fiscal y no concuerda con la actividad lícita del imputado; lo que, a criterio del Tribunal de alzada se encuentra conforme a las reglas de la razonabilidad, ya que no se trata solo de acreditar de manera formal una actividad, sino, es necesario demostrar que la misma esté en funcionamiento y que sea el propietario quien venga realizando eventualmente dicha actividad y al haberse advertido dos actividades distintas, más aun si de acuerdo a los datos del proceso y la relación fáctica, el imputado en el momento de los hechos se encontraba trabajando en el empresa PEÑAMOTORS; por lo que, sobre este punto, la apelación formulada carece de mérito. Con relación a la coimputada Briggit Magnolia León Calla se tiene que respecto al elemento domicilio, la observación realizada por la Jueza a quo es razonable; toda vez que, si bien acompañó registro domiciliario, no es menos cierto que para la obtención del mismo, es requisito indispensable contar con contrato de alquiler u otro documento que acredite la tenencia o el derecho propietario sobre el bien inmueble; situación que no fue subsanada por la defensa; por lo que, no se tiene por acreditado este riesgo procesal; en relación al trabajo que pretende acreditar, se tiene que la imputada declaró que es estudiante de derecho y acompañó contrato de trabajo suscrito entre ésta y José Luis Carlos Villca como secretaria “…en la central de dicha empresa…” (sic), certificados de la empresa JC Import, NIT, FUNDEMPRESA, solicitudes de créditos para compra de vehículos, documentación que no concuerda con el NIT y FUNDEMPRESA y más aún al haber sido observada la actividad lícita de José Luis Carlos Villca y al ser la imputada empleada de éste, no se tiene por acreditado el elemento trabajo; en tal sentido, las observaciones realizadas por la Jueza inferior son razonables, ya que estableció con precisión las circunstancias que a su criterio no son suficientes, al señalar que no existe coherencia con la actividad que pretende acreditar como es la venta de vehículos y la actividad que refiere el NIT y FUNDEMPRESA.

La parte accionante a través de esta acción tutelar, denuncia la falta de una debida fundamentación y valoración objetiva de parte de los Vocales demandados, de los antecedentes del proceso, los indicios sobre la comisión del hecho y los elementos del delito; por lo que, en base a subjetividades y sin observar los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, declararon procedente parcialmente el Auto apelado y ratificaron por lo demás el mismo, actuar que lesionaría su derecho a la libertad, estos aspectos entiende este Tribunal se refieren a lo reclamado en su primer y segundo punto de agravio del recurso de apelación, cuyas reclamaciones se traducen en que la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio que emitió, no precisó su posible participación en relación a los tipos penales, al no realizar ninguna explicación sobre la materialización del hecho delictivo, tampoco valoró todos los elementos de prueba y en base a simples conjeturas determinó la concurrencia de los riesgos procesales; asimismo, reclamaron que la Jueza inferior fundamentó esencialmente en base a la imputación formal y la solicitud del denunciante; empero, el requerimiento fiscal no tiene sustento documental, ni los requisitos exigidos para determinar la detención preventiva, y siendo que en tal requerimiento se señaló documentación que fue acompañada para verificar la existencia del hecho ilícito, como el documento de compra y venta de vehículo, recibo de entrega de dinero, compromiso de devolución de dinero, verificación domiciliaria de la empresa, certificación de PEÑAMOTORS y SANTIMOTORS, certificación del SERECI y las propias declaraciones del denunciante, los mismos no fueron tomados en cuenta.

En relación a estos aspectos, los ahora demandados fijaron su posición argumentando que no existía la necesidad de prueba plena, sino simples indicios y elementos de convicción, sosteniendo a través de los tres primeros puntos de respuesta, que el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019 cumple con la debida fundamentación al haber evidenciado que la Jueza a quo, cotejó los fundamentos de la imputación formal con los elementos de convicción adjuntados por la autoridad fiscal, determinando ello los hechos probados que llevaron a concluir que existen suficientes indicios de su autoría; asimismo, salvando la omisión sobre la subsunción de la conducta de los hoy accionantes al tipo penal, explicaron que de la revisión de la Resolución pudieron colegir la existencia de elementos suficientes para determinar que los hoy accionantes incurrieron en los delitos de estafa, estelionato, citando a su vez el art. 20 del CP señalando que conforme a lo descrito en este, se puede inferir que de la relación fáctica de cómo ocurrieron los hechos, la participación de los peticionantes de tutela fue necesaria para que la víctima disponga su patrimonio, concluyendo que dicha conducta se enmarca dentro la norma legal citada y que se subsume dentro la probabilidad de autoría de los delitos indicados; y siguiendo con dicha labor, respecto al delito de asociación delictuosa señalaron que no se evidenció tal extremo al no haberse demostrado que los imputados –ahora accionantes– se dediquen de manera habitual a dicha actividad; por lo que, consideraron aplicar el principio de favorabilidad en relación a dicho delito, al existir duda razonable.