SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019 y del Auto de Vista de 7 de mayo de igual año; b) Ordenar a la Jueza demandada que en el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia de medidas cautelares, en la que deberá dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 del CPP; 335 y 337 del CP; y, c) Sea con reparación de daños y perjuicios civiles y costas procesales, “…teniendo en cuenta que mis representados se encontrarían 25 días de forma arbitraria, por el solo hecho de ser trabajadores eventuales sin que hayan dispuesto ningún dinero de la víctima” (sic).
a) El Auto Interlocutorio apelado, contiene defectos de fondo y forma, toda vez que no cuenta con la debida fundamentación y menos las razones por las que la Jueza a quo llegó a la conclusión de que los imputados –ahora accionantes–, sean autores o participes del hecho, ya que no precisa su posible participación en relación a los tipos penales atribuidos en la resolución de imputación y los delitos denunciados, sin que exista una explicación de la materialización del hecho delictivo, concluyendo con simples conjeturas, que tratarían de obstaculizar el proceso o darse a la fuga, determinando los riesgos procesales, omitiendo los principios de la sana critica, al no valorar todos los elementos de prueba conforme el art. 173 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR