SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
José Luis Carlos Villca
Respecto al art. 233.2, el cual tiene relación con los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 todos del CPP, de igual forma, de la descripción efectuada entre los agravios plateados en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado; se tiene que el Tribunal de alzada acogió todos los agravios planteados por los accionantes y en su labor de examen de la Resolución del Juez a quo, corrigieron los excesos en los que incurrió dicha autoridad en cuanto a la acreditación de familia y domicilio para José Luis Carlos Villca, dando por acreditado los dos elementos; por otro lado realizando una revisión de la valoración efectuada por la autoridad inferior sobre la documentación presentada por ambos impetrantes de tutela para acreditar trabajo, señaló que las observaciones efectuadas al respecto fueron razonables al advertir una contradicción, denotándose dos actividades distintas; y, sobre el elemento domicilio en el caso de Briggit Magnolia León Calla de igual forma explicó porque no pudo ser considerada la documentación adjuntada para acreditar el mismo, refiriéndose a la verificación domiciliaria, explicando también en parte del Considerando I del Auto de Vista cuestionado, que si bien tal elemento refería que para su obtención presentó diferentes documentos, entre ellos un contrato de alquiler; empero, en contrastación de su declaración se advirtió que la prenombrada mencionó aspectos distintos de los señalados en tales documentos y que tampoco presentó el contrato de alquiler ante el Juez inferior ni al Tribunal de alzada a efectos de generar certeza en la acreditación de su domicilio, concluyendo que al no haber logrado acreditar de manera concurrente los elementos arraigadores como el trabajo en el caso de ambos y domicilio en relación a la co imputada -hoy accionante- subsistía los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP: argumentos con los cuales motivaron suficientemente las razones para dejar subsistente el referido riesgo procesal, entendiéndose que los peticionantes de tutela deben presentar todos los elementos idóneos que posibiliten objetivamente el análisis para desvirtuar los riesgos procesales concurrentes.
Ahora bien, en cuanto al riesgo procesal del art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, este Tribunal advirtió que los accionantes no establecieron agravio alguno al respecto, tal como se evidencia de la contrastación efectuada -al inicio del análisis del caso- entre los agravios planteados por los impetrantes de tutela y lo resuelto por las autoridades demandas, consecuentemente, al no haber referencia sobre tal riesgo procesal se entiende que por ello, tampoco fue parte de las consideraciones del Auto de Vista, razón por la cual las autoridades demandadas ratificaron la decisión del a quo al respecto de este riesgo procesal.
Consiguientemente, del análisis efectuado, se puede concluir que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 –hoy impugnado–, estableció de manera clara y precisa los fundamentos que respaldan su decisión de no acoger todas las pretensiones de los procesados –hoy accionantes–; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación invocados por los hoy impetrantes de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada. En lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia los accionantes no explicaron en que forma fue vulnerado.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR