SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

c)

c)   Briggite Magnolia León Calla, acreditó tener familia y no así domicilio, porque la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba refirió que no se estaría presentando documentación idónea consistente en el alquiler del inmueble, lo cual no es evidente, ya que de la lectura de la verificación domiciliaria demostró que habita en el domicilio en calidad de inquilina, habiendo presentado factura de luz, contrato de alquiler, título ejecutorial, además que también declaró vivir en el lugar; sobre el elemento trabajo “hizo conocer que se encuentra trabajando en su domicilio y en su trabajo” (sic); sin embargo, la autoridad judicial se basó directamente en que José Luis Carlos Villca contrató los servicios de la referida, en la empresa JC Motors y ésta se dedicaría a la venta de vehículos, acompañando el NIT y el certificado de FUNDEMPRESA que acreditan la existencia física de la actividad, aspectos que no fueron valorados por la Jueza a quo, quien –se entiende que por error involuntario– hizo figurar para Briggit Magnolia León Calla los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2; y, para José Luis Carlos Villca los mismos riesgos procesales; empero añadió los numerales 4, 7, 8 y 10 del art. 234 todos del CPP cuando en su fundamentación estableció para ambos solo la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 de la misma norma penal.

Llevada a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las autoridades demandadas emitieron el Auto de vista de 7 de mayo de 2019, donde en el Considerando I, realizaron una descripción de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, así como de los antecedentes facticos, para luego concluir de forma general que la autoridad jurisdiccional habría realizado una correcta valoración para subsumir las conductas de los tipos penales, siendo que no es necesaria prueba plena, sino simplemente indicios, por lo que existen suficientes elementos para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, refiriendo además que un día antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares se habría llevado a cabo una audiencia de conciliación donde el propio imputado ofreció devolver la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y los otros coimputados debían abonar cada uno a $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), dando con ello fe de la existencia del hecho punible; por otro lado, expresando consideraciones acerca de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en relación a los dos imputados -ahora accionantes-, señalaron que la autoridad jurisdiccional realizó una correcta valoración en el marco del art. 173 del CPP, y que, si bien estos presentaron diferentes documentos, pero los mismos deben ser contrastados con la declaración de cada uno de ellos, así, en cuanto a la co impetrante de tutela Briggite Magnolia León Calla, refirieron respecto a su domicilio, que a pesar de presentar la verificación domiciliaria, en su declaración mencionó aspectos distintos de los señalados en los documentos, ya que en la parte de observaciones de dicha verificación, menciona diversos documentos entre ellos un contrato de alquiler; empero los mismos, a efectos de acreditar domicilio deben ser presentados ante el Juez. Asimismo, en el Considerando II expusieron los siguientes argumentos fácticos y de orden legal en relación a los agravios expuestos por los imputados –ahora accionantes–: