SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
c)
c) Briggite Magnolia León Calla, acreditó tener familia y no así domicilio, porque la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba refirió que no se estaría presentando documentación idónea consistente en el alquiler del inmueble, lo cual no es evidente, ya que de la lectura de la verificación domiciliaria demostró que habita en el domicilio en calidad de inquilina, habiendo presentado factura de luz, contrato de alquiler, título ejecutorial, además que también declaró vivir en el lugar; sobre el elemento trabajo “hizo conocer que se encuentra trabajando en su domicilio y en su trabajo” (sic); sin embargo, la autoridad judicial se basó directamente en que José Luis Carlos Villca contrató los servicios de la referida, en la empresa JC Motors y ésta se dedicaría a la venta de vehículos, acompañando el NIT y el certificado de FUNDEMPRESA que acreditan la existencia física de la actividad, aspectos que no fueron valorados por la Jueza a quo, quien –se entiende que por error involuntario– hizo figurar para Briggit Magnolia León Calla los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2; y, para José Luis Carlos Villca los mismos riesgos procesales; empero añadió los numerales 4, 7, 8 y 10 del art. 234 todos del CPP cuando en su fundamentación estableció para ambos solo la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 de la misma norma penal.
Llevada a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las autoridades demandadas emitieron el Auto de vista de 7 de mayo de 2019, donde en el Considerando I, realizaron una descripción de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, así como de los antecedentes facticos, para luego concluir de forma general que la autoridad jurisdiccional habría realizado una correcta valoración para subsumir las conductas de los tipos penales, siendo que no es necesaria prueba plena, sino simplemente indicios, por lo que existen suficientes elementos para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, refiriendo además que un día antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares se habría llevado a cabo una audiencia de conciliación donde el propio imputado ofreció devolver la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y los otros coimputados debían abonar cada uno a $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), dando con ello fe de la existencia del hecho punible; por otro lado, expresando consideraciones acerca de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en relación a los dos imputados -ahora accionantes-, señalaron que la autoridad jurisdiccional realizó una correcta valoración en el marco del art. 173 del CPP, y que, si bien estos presentaron diferentes documentos, pero los mismos deben ser contrastados con la declaración de cada uno de ellos, así, en cuanto a la co impetrante de tutela Briggite Magnolia León Calla, refirieron respecto a su domicilio, que a pesar de presentar la verificación domiciliaria, en su declaración mencionó aspectos distintos de los señalados en los documentos, ya que en la parte de observaciones de dicha verificación, menciona diversos documentos entre ellos un contrato de alquiler; empero los mismos, a efectos de acreditar domicilio deben ser presentados ante el Juez. Asimismo, en el Considerando II expusieron los siguientes argumentos fácticos y de orden legal en relación a los agravios expuestos por los imputados –ahora accionantes–:
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR