SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.1.
II.1. En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de abril de 2019, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva de Briggit Magnolia León Calla –hoy accionante– en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres del señalado departamento, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP, y con respecto a José Luis Carlos Villca –ahora impetrante de tutela– su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2, 4, 7, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del citado Código, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del CP (fs. 12 a 20).
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión;
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- b)
- c) José Luis Carlos Villca
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 24
- 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible”
- segundo punto de la problemática identificada
- José Luis Carlos Villca
- CONFIRMAR