AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2020-RCA
Fecha: 21-Ene-2020
2)
2) Sobre la solicitud de pago de salario correspondiente a septiembre, octubre y noviembre de 2019, pretensión que no formó parte de la primera acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que el impetrante de tutela solicita que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por ser padre progenitor de un niño menor a un año de edad; al respecto, se debe señalar que, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, la relación de trabajo del accionante, no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, sino más bien es producto de un acuerdo voluntario materializado con la suscripción del Contrato GAMC/DJ/122/2019 firmado con el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, con un plazo de vigencia desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2019 (fs. 3 a 6), situación que determina que todas las emergencias que pudieran derivar de dicho documento, deben ser resueltas conforme a las previsiones establecidas en su Cláusula Décimo Octava.
El solicitante de tutela alega que pese a haber desempeñado sus actividades laborales con normalidad, no se le canceló la remuneración establecida en el contrato suscrito por los meses señalados; es decir, se configuraría un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la entidad municipal demandada, situación que debe ser resuelta por la vía jurisdiccional del proceso contencioso, que es la instancia pertinente para que el particular que se relaciona con el Estado por la suscripción de un contrato administrativo, en caso de conflicto, pueda preservar o restablecer sus derechos, encontrándose esta jurisdicción imposibilitada de poder contravenir el principio de subsidiariedad e intervenir de manera directa, siendo inefectivo alegar la circunstancia de ser padre progenitor, puesto que el accionante, cuenta con un documento que le permite exigir de manera oportuna, precisa y definitiva los derechos que le correspondan, en la instancia especializada y específica prevista al efecto, no pudiendo interferirse en tal relación de manera extraordinaria.
En el mismo sentido, la SCP 1847/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos, textualmente refirió que: “Concretamente y en particular respecto a los contratos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso”.
Respecto al argumento del impetrante de tutela, de existir daño irremediable e irreparable, por la negación de entregarle su salario que es el sostén de su familia, tal situación no es evidente, ya que conforme se mencionó anteriormente, existe un contrato firmado de manera voluntaria que constriñe al ahora accionante a su cumplimiento, específicamente se obligó a cumplir lo previsto en el inc. b) del numeral 2.2. de la Cláusula Décima Séptima de dicho documento, que establece que en caso de omisión de pago por parte de la entidad contratante por más de sesenta (60) días el consultor podría solicitar la resolución de contrato.
Asimismo, en el caso en análisis, existen notas e informes de las personas demandadas (fs. 22 a 42), en las cuales se alegan motivos de incumplimiento de contrato, suscitando hechos controvertidos que necesariamente deben ser resueltos ante las jurisdicción ordinaria competente y no de manera directa ante la jurisdicción constitucional, instancia que no se encuentra facultada para analizar el cumplimiento o incumplimiento de contratos, sus términos, condiciones o conflictos que de él deriven, menos aún establecer la procedencia y cuantía de los montos que correspondería o no cobrar al ahora accionante, en este caso los supuestos salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2019, debiendo al efecto acudir a la jurisdicción ordinaria que corresponda, considerando siempre que esta instancia sólo interviene cuando se alega la vulneración de derechos que se encuentran consolidados a favor del impetrante de tutela de la acción de amparo constitucional o de terceros interesados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR