AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2020-RCA
Fecha: 21-Ene-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz por Resolución 203/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 82 a 84, declaró la improcedencia “in limine” de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional debe cumplir requisitos de forma y contenido para su presentación y admisión, que se encuentran previstos en los arts. 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo obligación de los Jueces y Tribunales de garantías analizar los mismos en la etapa de admisión; 2) La presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, por el cual corresponde al accionante agotar todos los recursos de impugnación que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; 3) En este caso se tiene el contrato para la prestación de servicios de Consultoría Individua de Línea: Responsable de Saneamiento y Regularización de derecho propietario de Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, Contrato GAMC/DJ/122/2019 de 1 de agosto, que en su Cláusula Décimo Octava (Solución de Controversias) señala que: “En caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Propuesta Adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal…” (sic); es decir, suscitándose hechos controvertidos conforme a los informes emitidos por funcionarios de la entidad municipal demandada el impetrante de tutela deberá agotar todas las instancias administrativas y judiciales, y recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, 4) Habiendo pronunciado el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz la Resolución 01/2019, en relación al pago del salario de diciembre de 2018, el solicitante de tutela debe hacer prevalecer sus derechos ante la autoridad judicial competente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR