AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2020-RCA
Fecha: 21-Ene-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 18 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 67 a 76; y, 79 a 81 vta., el accionante refiere que no se canceló su salario del mes de diciembre de 2018; y que desde enero hasta el 22 de marzo de 2019 -fecha en la que fue retirado de manera abrupta-, pese a no haberse suscrito contrato laboral, asistió y desarrolló su trabajo con regularidad, pero no le pagaron sus salarios ni sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), haciéndole creer que al igual que en anteriores meses se firmaría los contratos de manera posterior.
Mediante Resolución 01/2019 de 19 de julio, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz dentro de una acción de amparo constitucional que siguió contra el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, se dispuso su reincorporación laboral por ser padre progenitor de un menor de un año de edad; a consecuencia de ello llegó a firmar un contrato, debiendo cumplir funciones hasta el 30 de noviembre de 2019.
Del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2019, trabajó en el referido Gobierno Autónomo Municipal, cumpliendo a cabalidad su trabajo en el cargo de Responsable de Saneamiento y Regularización de Derecho Propietario, con una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes, con la única salvedad de los días 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 4 al 8 de noviembre de 2019, por el conflicto social por el que atravesó el país; toda vez que, no pudo trasladarse a la localidad de Copacabana porque la carretera se encontraba bloqueada; sin embargo, no recibió el salario respectivo que le asegure una vida digna a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda y salud, entre otros, conforme a normativa, los sueldos y derechos laborales son inembargables e imprescriptibles y por su calidad de padre progenitor, cualquier sanción debe ser diferida o postergada hasta que su hijo cumpla un año de vida.
Adjunta informe de actividades de los meses de septiembre y octubre de 2019, en “noviembre y diciembre” trabajó sin un contrato previo firmado, pero se le otorgó un Poder Notarial con facultades de realizar actos administrativos, judiciales a nombre del citado Gobierno Autónomo Municipal y siendo que sus contratos siempre fueron firmados a la finalización del periodo o en su caso faltando pocos días para su vencimiento, el referido poder lo comprometía de manera similar a un contrato; los salarios de esos meses ya se encuentran procesados; asimismo, se realizaron los aportes a la AFP correspondientes a dichos meses por la indicada entidad edil como agente de retención.
Denuncia ser víctima de abusos constantes y acoso laboral permanente con la probabilidad de ser destituido nuevamente de su fuente laboral de manera abrupta ya que la Directora Ejecutiva y la Asesora Jurídica del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, pese a sus reiteradas solicitudes, se niegan a autorizar el pago de sus salarios de los meses de diciembre de 2018, septiembre, octubre y noviembre de 2019, habiendo interpuesto incluso otra acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en virtud de la cual se emitieron informes negando la viabilidad del pago de sus salarios, alegando por el mes de “octubre” que no se tiene producto alguno de su trabajo, sin considerar que el mismo no es por producto sino por servicio, y por los meses de septiembre y octubre de 2019, que se active resolución de contrato por incumplir con los servicios de acuerdo a los términos de referencia.
Solicita se le cancelen sus salarios de diciembre de 2018 y de septiembre, octubre y noviembre, todos de 2019, ya que los salarios de enero a julio de 2019 determinados mediante Resolución 01/2019 de 19 de julio, recién probablemente se los cancelen previa Sentencia Constitucional Plurinacional emanada de este Tribunal.
Respecto al principio de subsidiariedad, se encuentra excluido de agotar la vía ordinaria por existir perjuicio irremediable e irreparable, puesto que la negación de su salario lo coloca a él y a su familia en un estado de necesidad al no tener medios de subsistencia ni poder acceder a ningún medicamento para su familia, sobre todo para sus hijos de 4 años y de 4 meses de edad, correspondiendo una acción muy urgente para otorgar la protección inmediata y de forma directa, siendo su persona el único sostén de su hogar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR