AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-O

Fecha: 27-Oct-2020

de cumplimiento obligatorio

Respecto a las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, estabelce que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas nos corresponden); en coherencia a este precepto constitucional, el art. 15.I del CPCo, señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

Sobre la obligatoriedad y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, corresponde señalar que estos tienen distintas implicancias, así la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, entendió que:“…con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

En ese entendido, corresponde precisar que, los fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a la normativa precedentemente citada, cuentan con la característica de ser de cumplimiento obligatorio, por lo que la autoridad a cargo deberá adoptar las medidas correspondientes para concretizar lo decidido en dichas resoluciones; lo cual implica, en el caso de acciones tutelares concedidas, el restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales lesionados por la parte accionada, de tal modo que los mismos sean efectiva y oportunamente reparados por los mismos en los alcances dispuestos; por otra parte, en caso de incumplimiento, sobrecumplimiento o demora, resulta razonable que los afectados cuenten con la facultad de acudir ante las respectivas autoridades que imparten justicia constitucional a objeto de presentar los reclamos correspondientes, debiendo dichas autoridades procurar que efectivamente se cumplan esas determinaciones en los términos en los que fue emitido el fallo constitucional, a objeto de evitar el incumplimiento o en su caso el sobrecumplimiento de la indicada Resolución.

Asimismo, el art. 18 del precitado cuerpo normativo, determinó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público”.